Suspensión de la prescripción tributaria por demora de la Administración en resolver – ¿debate terminado? No lo creo |
Poniendo el tema en contexto, a fines de 2016 el D.Leg. 1311 modificó el Código Tributario señalando que la suspensión de la prescripción tributaria durante el trámite de los procesos contencioso administrativos, sólo operaba durante el plazo que tiene la Administración para resolver, luego de eso la prescripción sigue corriendo.
En disposición transitoria, el mismo D.Leg dispuso que este cambio solo aplicaba a las reclamaciones que se interpusieran a partir de su entrada en vigencia.
El criterio que fija esta Casación no es más que la aplicación literal de esa disposición transitoria, la que considera ajustada al principio de aplicación inmediata de las normas. A mi juicio, no obstante, tiene varios aspectos cuestionables:
1. | Es contrario a un criterio del Tribunal Constitucional. En la sentencia 0251-2016-PA/TC se descartó la aplicación de la disposición transitoria del D.Leg. 1311 y el TC señaló que, incluso con la norma previa al cambio, la suspensión de la prescripción es válida durante la tramitación del contencioso administrativo «sólo cuando se cumplen los plazos para resolver los recursos interpuestos por el administrado, establecidos en el TUO del Código Tributario. Dicha suspensión, entonces, no debe operar respecto al lapso de tiempo, que en exceso, se toma la administración tributaria para resolver las impugnaciones planteadas».
La Suprema en la adjunta alude a esta sentencia del TC y la descarta, sólo porque no es precedente vinculante. Tenemos, entonces, una discrepancia de criterio entre la Suprema y el TC, máximo intéprete constitucional, por lo que mal puede haberse agotado el debate. |
2. | Es contradictorio en su secuencia lógica con otros criterios de la propia Quinta Sala de la Suprema. En la Casación 7275-2021 relativa a la prescripción de cobro en materia aduanera, donde recién en 2018 se introdujo la norma que permite su cómputo desde la notificación de los valores, esta Sala ha fallado que ello aplica desde 2012 por supletoriedad del Código Tributario, ignorando una disposición transitoria que expresamente establece que ese cambio solo aplica a los casos donde se notifiquen los valores luego de setiembre de 2018. |
3. | Afirma que la disposición transitoria del D.Leg. 1311 está acorde al principio de aplicación inmediata de las normas cuando dispone que el cambio normativo no aplique si la reclamación se interpuso antes, pese a que los respectivos procesos estaban en trámite cuando ese cambio entró en vigencia, es decir, eran una situación jurídica existente a ese momento, perfectamente susceptible de ser afectada por una demora en resolver por parte de la Administración, demora que puede incluso ocurrir después de la entrada en vigencia del 1311. |
Queda, a mi juicio, camino por recorrer en este debate, el TC aún tiene algo que decir.
Descargar: SENTENCIA CASACIÓN N.° 11947-2022 LIMA