PRECEDENTE VINCULANTE: ALCANCES DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE NO SANCIONAR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE DECLARACIONES DE CONTRIBUYENTES CUYAS COMPRAS Y VENTAS NO SUPERAN LA ½ UIT |
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL N° 09086-1-2023
FECHA DE PUBLICACIÓN: 11.11.2023
FECHA DE VIGENCIA: N/A
Mediante la Resolución Nº 09086-1-2023, el Tribunal Fiscal ha establecido como criterio de observancia obligatoria que, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N°006-2016/SUNAT/600000, mediante la cual se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar a los contribuyentes cuyo importe de sus ventas, así como de sus compras, por cada uno de ellos, no superen ½ UIT, constituye una norma tributaria de alcance general que puede ser invocada por el administrado. En consecuencia, si el administrado se encuentra en el supuesto contemplado por la norma, corresponde aplicar la consecuencia prevista en ella, toda vez que la propia Administración, al regular su facultad discrecional, ha creado un parámetro de actuación objetivo y de obligatorio cumplimiento.
Cabe anotar que esta facultad discrecional aprobada en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N°006-2016/SUNAT/600000 es aplicable a las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 2) del artículo 176 del Código Tributario, que se refieren a no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos y a no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.
Adicionalmente, establece el Tribunal Fiscal que, para determinar si se cumple el supuesto previsto para la aplicación de la facultad discrecional de no sancionar la infracción por no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos (numeral 1) del artículo 176 del Código Tributario), es necesario no solo considerar la declaración jurada original que hubiere presentado el contribuyente, sino también la existencia de alguna declaración jurada rectificatoria en la que se haya consignado un importe de ventas y compras que no supere el límite previsto de ½ UIT, puesto que, de existir una rectificatoria que surte efectos, se cumplirá el supuesto de hecho de la norma y corresponderá aplicar su consecuencia, esto es, no sancionar al administrado, siendo ello así incluso si la Administración Tributaria ya notificó la sanción correspondiente, puesto que la norma no ha limitado su aplicación únicamente a la presentación de la declaración jurada original ni ha excluido de su supuesto de hecho la presentación de una declaración jurada rectificatoria, la cual implica un reconocimiento por parte del administrado de su situación.
En ese sentido, se establece como criterio de observancia obligatoria que si con posterioridad a la notificación de la sanción emitida por el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario el administrado presenta una declaración jurada rectificatoria que ha surtido efectos, en la que consigna importes de compras y ventas que no superan la media (1⁄2) UIT, modificando la declaración jurada original en la que las compras y ventas superaban dicho límite, es aplicable la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 006-2016/SUNAT/600000.
Link: RS. Nº9086-1-2023