APRUEBAN EL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC” DESPA-PE.01.10A (VERSIÓN 7)

 

Resolución de Superintendencia N°000239-2023/SUNAT

FECHA DE PUBLICACIÓN: 25.11.2023
FECHA DE VIGENCIA: 29.12.2023

Mediante Resolución de Superintendencia N°000239-2023/SUNAT, aprueban el Procedimiento Específico “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 7), a fin de introducir las recientes modificaciones a la Ley General de Aduanas vinculadas a este procedimiento, así como las efectuadas por el Decreto Supremo Nº 193-2020-EF al Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF, disponiendo principalmente lo siguiente:

  • Se incorpora a los operadores de comercio exterior y a los operadores intervinientes.
  • Incluye a los beneficiarios de los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo como importadores.
  • Establecen la forma para determinar el valor en aduana en los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo.
  • A fin de aplicar el primer método es necesario que con motivo de la notificación de la duda razonable, el importador sustente el precio realmente pagado con los documentos comerciales, financieros y contables que amparen las mercancías, en caso no concuerden con la documentación que lo sustenta o no incluya alguno de los conceptos que forman parte del valor en aduana, se considerará como una incorrecta declaración del valor de aduana.
  • Se puede presentar autoliquidación de tributos después de numerada la DAM y antes de la generación de la duda razonable, cuando no se haya declarado el valor de transacción ajustado según los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valor de la OMC. También se puede presentar una autoliquidación por la diferencia de tributos una vez generada una duda razonable.
  • Cuando el funcionario compara con precios de referencia se tendrá en cuenta que cuando se indica “momento aproximado” se considera periodos de tiempo de hasta trescientos sesenta y cinco días calendario.
  • El importador puede declarar un valor provisional cuando el precio dependa de una condición futura o cuando el valor pueda estimarse.
  • En caso de dudas de la veracidad o exactitud de los valores declarados en el caso de control posterior, el funcionario aduanero deberá dejar constancia de ello y se evaluará su remisión a la Gerencia de Gestión de Riesgos e investigaciones Aduaneras.
  • En la evaluación del sustento del valor declarado, el funcionario aduanero verifica la trazabilidad y efectiva realización de la operación de pago, a través de la documentación financiera correspondiente.
  • Se ha indicado que para la aplicación del sexto método se requiere la presencia de un perito público y en caso no se cuente con uno puede ser uno privado.

Link: RS. Nº025-2023

ZUZUNAGA & ASSERETO ABOGADOS