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  SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY N°30341, LEY QUE FOMENTA LA LIQUIDEZ E INTEGRACIÓN DEL MERCADO DE VALORES

DECRETO SUPREMO N°032-2024-EF

FECHA DE PUBLICACIÓN: 23.03.2024

FECHA DE VIGENCIA: 24.03.2024

Mediante la norma en comentario se modificó el Reglamento de la Ley N°30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 382-2015-EF, a fin de adecuarlo a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31662, que prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2023 la exoneración del IR por las rentas provenientes de la enajenación de valores prevista en la Ley N° 30341, generadas por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal de optó por tributar como tal, hasta las primeras 100 UIT de la ganancia de capital generada en cada ejercicio gravable.

Dentro de estas modificaciones, se incorporó el artículo 5-E, que trata sobre la determinación de la renta neta de fuente peruana y de fuente extranjera obtenida por contribuyentes domiciliados en el país, estableciéndose principalmente que:

A. Tratándose de ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores sujetos a la exoneración que califiquen como renta de fuente peruana de contribuyentes domiciliados en el país: Se debe seguir la determinación anual de la renta neta de segunda categoría a que se refiere el artículo 28-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, considerando lo siguiente:

(i) Se deduce el monto exonerado de la renta bruta de la segunda categoría correspondiente a las ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores sujetos a la exoneración generadas en el ejercicio gravable.

(ii) Si el resultado de la deducción es positivo, se suma a la renta bruta de la segunda categoría correspondiente a las demás ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley del Impuesto a la Renta generadas en el ejercicio gravable.

(iii) A la suma total de la renta bruta se le deduce por todo concepto el veinte por ciento (20%) previsto en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo que el importe determinado constituye la renta neta del ejercicio gravable.

B. Tratándose de ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores sujetos a la exoneración que califiquen como renta de fuente  extranjera de contribuyentes domiciliados en el país: Se debe seguir la determinación de la renta neta de fuente extranjera a que se refiere el segundo párrafo del artículo 51 y artículo 51-A de la Ley del Impuesto a la Renta, considerando lo siguiente:

(i) Se deduce el monto exonerado de la renta bruta de fuente extranjera correspondiente a las ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores sujetos a la exoneración generadas en el ejercicio gravable.

(ii) Si el resultado de la deducción es positivo, se suma a la renta bruta correspondiente a las demás ganancias de capital que generen la renta de fuente extranjera a que se refiere el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley del Impuesto a la Renta en el ejercicio gravable.

(iii) A las rentas brutas, se le deducen los gastos que cumplan con lo dispuesto en el artículo 51-A de la Ley del Impuesto a la Renta. El importe determinado constituye la renta neta de fuente extranjera correspondiente a las ganancias de capital del ejercicio gravable.

C. Tratándose de ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores sujetos a la exoneración que califiquen como rentas de fuente peruana y de fuente extranjera de contribuyentes domiciliados en el país y que fueron obtenidas en un mismo ejercicio: La deducción del monto exonerado se efectúa, en primer orden, de la renta bruta de fuente peruana y, en segundo orden, de la renta bruta de fuente extranjera, determinadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados A. y B. precedentes.

 

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ZUZUNAGA & ASSERETO ABOGADOS