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   PRECEDENTE VINCULANTE DEL TRIBUNAL FISCAL: TRATAMIENTO DE LAS DIFERENCIAS DE CAMBIO EN CONTRIBUYENTES CON CONTABILIDAD EN MONEDA EXTRANJERA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL N° 04154-9-2024

FECHA DE PUBLICACIÓN: 11.05.2024

FECHA DE VIGENCIA: N/A

Mediante la presente Resolución del Tribunal Fiscal, se establece como precedente vinculante que en el caso de contribuyentes que llevan contabilidad en moneda extranjera, las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda extranjera los saldos en moneda nacional de las cuentas contables, referidas al Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta, son computables para la determinación de la renta neta.

En virtud de lo regulado en el artículo 154° del Código Tributario, la Sala Plena del Tribunal Fiscal estableció como jurisprudencia de observancia obligatoria el criterio recogido en la Resolución N° 04154-9-2024, que señala lo siguiente: “En el caso de contribuyentes que llevan contabilidad en moneda extranjera, las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda extranjera los saldos en moneda nacional de las cuentas contables, referidas al Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta, son computables para la determinación de la renta neta”.

En el caso analizado, el contribuyente, que llevaba su contabilidad en moneda extranjera, alegó que correspondía deducir las pérdidas por diferencias de cambio originadas en la conversión de saldos generados por el Impuesto a la Renta anual, pagos a cuenta del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas a su reexpresión en moneda nacional. Para ello, invoca el inciso d) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 151-2002-EF, norma aplicable a los contribuyentes que se encuentran autorizados a llevar su contabilidad en moneda extranjera por haber suscrito contratos con el Estado y recibido y/o efectuado inversión extranjera directa. Según dicha norma, las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda extranjera los saldos de moneda nacional correspondientes a activos y pasivos, deberán ser incluidas en la determinación de la materia imponible del período en el cual la tasa de cambio fluctúa, considerándose como utilidad o como pérdida.

Por su parte, la SUNAT consideró que no correspondía reconocer la pérdida por diferencia de cambio dado que esta provenía de operaciones que no tenían vinculación o nexo con una potencial renta gravada. Además, señaló que los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta deben reconocerse como créditos en la determinación del impuesto anual, mientras que el Impuesto General a las Ventas es trasladable, aplicable o recuperable posteriormente, por lo que no constituyen gastos o costos deducibles ni rentas gravables para el contribuyente.

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal, siguiendo el criterio establecido en la RTF de observancia obligatoria N°08678-2-2016, sostiene que las diferencias de cambio serán computables si surgen de operaciones relativas a la generación de potenciales rentas gravadas o vinculadas con el mantenimiento de la fuente productora. En ese sentido, considera que la declaración y pago de los montos que generaron los saldos del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas constituyen obligaciones cuyo incumplimiento implica la generación de intereses moratorios y multas que afectan el patrimonio de la empresa, necesario para continuar con la actividad generadora de renta.

Por lo tanto, al estar relacionados al mantenimiento de la fuente productora de renta, la diferencia de cambio en el caso bajo análisis resulta computable a fin de determinar la renta neta, de conformidad con el inciso d) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 151-2002-EF, por lo que el Tribunal Fiscal levanta el reparo formulado por la SUNAT y revoca la Resolución de Intendencia impugnada.

Link deRTF OO 04154-9-2024

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