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  SE ESTABLACEN BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LOS SECTORES TEXTIL, CONFECCIONES, AGRARIO Y RIEGO, AGROEXPORTADOR Y AGROINDUSTRIAL 

LEY N°31969

FECHA DE PUBLICACIÓN: 30.12.2023
FECHA DE VIGENCIA: 01.01.2024

Mediante la norma en comentario se establecen los siguientes beneficios en materia tributaria:

  1. Para los contribuyentes del régimen MYPE tributario y del régimen general del IR que desarrollen principalmente actividades de la industria textil y confecciones a que se refiere la División 13 -clases 1311, 1312, 1313, 1391, 1392, 1393, 1394 y 1399- y la División 14 -clases 1410, 1420 y 1430- correspondientes a la Sección C de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU Revisión 4):

(i) Reinversión de utilidades: Los contribuyentes que reinviertan sus utilidades luego del pago del IR, tienen derecho a un crédito tributario del 20% de la reinversión del monto de las utilidades anuales, durante los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028.

Se considera reinversión a toda acción que hasta el ejercicio gravable 2028 implique el empleo de parte de las utilidades anuales, luego del pago del impuesto a la renta, para la adquisición de activos destinados a las actividades de la industria textil y confecciones mencionadas, que signifiquen un incremento anual en la producción de al menos 5 % respecto del año anterior.

El crédito tributario por reinversión se aplica con ocasión de la determinación del IR del ejercicio gravable en que se efectúe la reinversión, siendo que la parte del crédito tributario no utilizada en un ejercicio gravable puede aplicarse  contra el IR de los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028. Este crédito tributario no es objeto de devolución ni puede transferirse a terceros.

Debemos mencionar que este crédito tributario se sustenta en documentación tales como el programa de reinversión y, de ser el caso, sus modificaciones aprobadas por el Ministerio de la Producción, comprobantes de pago o declaraciones de importación, asientos contables e informes anuales de reinversión que deben ser presentados ante el mencionado Ministerio y la SUNAT. El contenido del programa de reinversión, así como el procedimiento y los plazos para su presentación, aprobación, modificación o subsanación de requisitos, serán aprobados por el Reglamento.

(ii) Régimen especial de depreciación: Tratándose de maquinaria y equipo, adquiridos en los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028, afectados a la producción de rentas gravadas, se pueden depreciar aplicando sobre su valor el porcentaje anual de depreciación hasta un máximo de 33.33% para la maquinaria y equipo adquiridos en los ejercicios 2024 y 2025, y de 20% para aquellos adquiridos en los ejercicios gravables 2026, 2027 y 2028, hasta su total depreciación. El registro de esta maquinaria y equipo debe mantenerse en cuentas de control especiales.

Este régimen no es aplicable a las inversiones que al 30 de diciembre de 2023 estuvieran comprendidas en los convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de los Decretos Legislativos 662 y 757, y en otros contratos suscritos con cláusulas de estabilidad tributaria, aun cuando respecto de dichas inversiones no se haya iniciado el plazo de estabilidad, salvo la renuncia a dichos convenios o contratos.

(iii) Deducción adicional por contratación de trabajadores: Tratándose de contratación de uno o más trabajadores nuevos, para efectos de la determinación del IR de los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028, puede aplicar una deducción adicional equivalente al 70% y 50% para los ejercicios 2024 y 2025; y, del 30 % para los ejercicios 2026, 2027 y 2028, de la remuneración básica que pague al nuevo trabajador, independientemente de su jornada de trabajo y de su modalidad contractual, siempre que se cumple con los requisitos señalados en la ley bajo comentario, tales como, que el empleador no goce de beneficios tributarios o incentivos tributarios durante los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028, vinculados a la contratación de trabajadores en materia del IR previstos en otras normas legales ni sea beneficiario de uno o más subsidios laborales o pensionarios que otorgue el Estado en tales ejercicios, que el contrato de trabajo tenga un plazo mínimo de 2 meses, entre otros.

  1. Para los contribuyentes comprendidos en la Ley N°31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, solo respecto de la deducción adicional por la contratación de trabajadores y de las contribuciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD):

(i) A partir de los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028, se aplica el beneficio de la deducción adicional por la contratación de trabajadores dispuesto para el sector textil y confecciones (punto 1. iii), siempre que se cumplan con los requisitos mencionados en la ley, a excepción del plazo de 2 meses del contrato de trabajo, puesto que en este caso, el referido contrato puede tener la duración mínima de 1 mes.

(ii) A partir del mes de enero del ejercicio gravable 2024 hasta el mes de diciembre del ejercicio gravable 2028, el aporte mensual al Seguro Social de Salud (ESSALUD) se determina aplicando la tasa del 6% sobre los conceptos remunerativos efectivamente abonados en el mes.

Nótese que, de acuerdo con esta ley, no pueden gozar de los beneficios tributarios antes mencionados: (a) los sujetos que cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero; (b) los sujetos que son personas jurídicas, cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero; y, (c) los sujetos que estén o hayan estado comprendidos en los alcances de la Ley N°30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, dictará las normas reglamentarias y adicionales que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente ley, en un plazo de 30 días calendario contados a partir de su entrada en vigor, que es el 01 de enero de 2024.

 

Link de LEY 31969

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