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Actos nulos y prescripción tributaria: reflexión a partir de la Sentencia de Casación N.°21935-2022 Lima

En la Sentencia de Casación N.°21935-2022 Lima, publicada el 5 de octubre de 2023, la Quinta Sala de la Corte Suprema expuso un criterio interpretativo de interés relacionado con la institución jurídica de la prescripción en materia tributaria, al señalar que las actuaciones administrativas posteriores que se originan de un procedimiento o acto administrativo declarado nulo no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción de la facultad de determinación de la Administración Tributaria.

En el caso analizado, la SUNAT inició un primer procedimiento de fiscalización respecto al IR del ejercicio 2001, como resultado del cual emitió resoluciones de determinación y de multa por el IR e IGV de ese mismo ejercicio, siendo que este último (IGV) no fue objeto de fiscalización. La Administración resolvió el recurso de reclamación interpuesto por el contribuyente contra los valores emitidos por IGV del ejercicio 2001, declarándolos nulos por no haberse observado el procedimiento legalmente establecido, dado que correspondían a un tributo y periodo diferente al que había sido objeto de fiscalización. Luego, la SUNAT inició un segundo procedimiento de fiscalización respecto al IGV del ejercicio 2001 y emitió nuevas resoluciones de determinación y de multa.

La materia controvertida que fue dilucidada a nivel judicial – llegando a sede casatoria – consistió en establecer si la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria del IGV se encontraba prescrita o no al momento en que se inició el nuevo procedimiento de fiscalización.

A partir de los hechos relatados, la Sala Suprema sostiene que: (i) No es posible dotar de efectos jurídicos a un procedimiento de fiscalización que nació viciado por no haberse cumplido con los requisitos mínimos para darle inicio (fundamento 3.13); y, (ii) Los artículos 45° y 46° del Código Tributario, que contienen las causales de interrupción y de suspensión del plazo de prescripción, deben ser interpretados con observancia del debido procedimiento administrativo. Por lo tanto, en el presente caso, al no haberse iniciado un procedimiento de fiscalización válido por el IGV del ejercicio 2001, no puede considerarse que se haya interrumpido o suspendido el plazo de prescripción respecto a dicho tributo y periodo (fundamento 3.14).

Como es de verse, de acuerdo con la Ejecutoria Suprema, no es causal de suspensión la tramitación de un procedimiento administrativo que declare la nulidad de los valores, toda vez que un procedimiento de fiscalización viciado de nulidad no puede generar efectos jurídicos, incluida la suspensión del plazo de prescripción.

Consideramos que la sentencia bajo comentario contiene un pronunciamiento principista (principio de seguridad jurídica), que cobra relevancia, dado que, a la fecha de los hechos ocurridos en el caso concreto, se encontraba vigente el artículo 46° del Código Tributario, sustituido por el Decreto Legislativo N° 981 – publicado el 15 de marzo de 2007 -, en cuyo texto se introdujo un último párrafo que estableció que el acto o procedimiento administrativo declarado nulo no afectaba el plazo de prescripción que se hubiese visto suspendido durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa.

Por último, es importante mencionar que este criterio se encuentra alineado con la modificación del Decreto Legislativo N° 1311 a este mismo artículo 46º – publicado el 30 de diciembre de 2016 -, que precisa que la suspensión del plazo de prescripción opera solo durante el plazo legal que tiene la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal para resolver la impugnación contra el acto declarado nulo. Así pues, resultaba irrazonable que el plazo de prescripción se vea suspendido – de manera ilimitada – durante la impugnación de un acto cuyo vicio de nulidad resulta imputable a la Administración, conforme era interpretado por la referida entidad y el propio Tribunal Fiscal, por lo que es en virtud del ya mencionado Decreto Legislativo N°1311 que se establece un plazo “razonable” de esta suspensión en salvaguarda del principio de seguridad jurídica.

LINK: SENTENCIA CASACIÓN N.° 21935-2022 LIMA

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