Autogoles en el partido de la inversión – las trabas propias a los Convenios para Evitar Doble Imposición (CDI)
Una red amplia de CDI es un atractivo para la inversión extranjera y un sello de competitividad, la peruana no es amplia por comparación, pero se hacen esfuerzos, como el reciente cierre con el Reino Unido.
No obstante, desde 2008 tenemos una norma interna, el DS 090-2008-EF, que junto con informes SUNAT, al regular los certificados de residencia asociados a los CDI suscritos por Perú, impone requisitos que pueden hacer inútil todo ese esfuerzo.
Las referidas normas demandan que la empresa peruana involucrada tenga a mano el certificado de residencia de la empresa extranjera con la que contrata, emitido en su país, al momento en que le pague y deba practicar la retención. El certificado debe cubrir, además, el periodo durante en el cual se realiza el pago y su vigencia no puede superar los 4 meses.
Eso supone que el otro Estado debe emitir un certificado hacia el futuro, porque se le debe solicitar antes y se le debe pedir que certifique que la empresa será residente cuando el pago se realice. No obstante, cada Estado tiene políticas y plazos propios para la emisión de esos certificados.
Por lógica, un Estado podrá certificar que una empresa fue, durante un periodo de tiempo reciente, pero ya pasado, residente. Lo que no necesariamente certifican es que lo seguirá siendo en el futuro, por eso algunos Estados certifican máximo hasta el mes siguiente y otros solo certifican pasado. El caso de Chile, que recientemente cambió de política interna, es ejemplificador, pasó de certificar un breve periodo futuro a sólo certificar pasado, siendo que hoy el trámite electrónico sólo permite solicitud por periodos vencidos.
Queremos, seguramente, CDI con EEUU. Los plazos para la emisión de certificados que se manejan en ese país son de varios meses, sin contar apostillado. ¿Cómo, entonces, funcionaría un CDI con Perú, mientras sigamos exigiendo que, al momento de realizar el pago por la transacción, ya se cuente con un certificado debidamente emitido, que cubra el periodo mismo en que se realiza ese pago?
La jurisprudencia no ayuda. Existen Casaciones y PV del TF que tachan al DS por imponer requisitos no previstos en los CDI, pero respecto de una exigencia ya derogada, que era contar con el certificado cuando se registraba el gasto, mientras que la limitada jurisprudencia a nivel TF sobre la misma exigencia al momento de pago, la confirma como válida.
Borrar autogoles, modificando las normas internas, es una necesidad para ganar el partido, tener como única «salida» el que se retenga si no se tiene el certificado al momento del pago y solicitar devolución luego, resta atractivo a cualquier CDI.
Una red amplia de CDI es un atractivo para la inversión extranjera y un sello de competitividad, la peruana no es amplia por comparación, pero se hacen esfuerzos, como el reciente cierre con el Reino Unido.
No obstante, desde 2008 tenemos una norma interna, el DS 090-2008-EF, que junto con informes SUNAT, al regular los certificados de residencia asociados a los CDI suscritos por Perú, impone requisitos que pueden hacer inútil todo ese esfuerzo.
Las referidas normas demandan que la empresa peruana involucrada tenga a mano el certificado de residencia de la empresa extranjera con la que contrata, emitido en su país, al momento en que le pague y deba practicar la retención. El certificado debe cubrir, además, el periodo durante en el cual se realiza el pago y su vigencia no puede superar los 4 meses.
Eso supone que el otro Estado debe emitir un certificado hacia el futuro, porque se le debe solicitar antes y se le debe pedir que certifique que la empresa será residente cuando el pago se realice. No obstante, cada Estado tiene políticas y plazos propios para la emisión de esos certificados.
Por lógica, un Estado podrá certificar que una empresa fue, durante un periodo de tiempo reciente, pero ya pasado, residente. Lo que no necesariamente certifican es que lo seguirá siendo en el futuro, por eso algunos Estados certifican máximo hasta el mes siguiente y otros solo certifican pasado. El caso de Chile, que recientemente cambió de política interna, es ejemplificador, pasó de certificar un breve periodo futuro a sólo certificar pasado, siendo que hoy el trámite electrónico sólo permite solicitud por periodos vencidos.
Queremos, seguramente, CDI con EEUU. Los plazos para la emisión de certificados que se manejan en ese país son de varios meses, sin contar apostillado. ¿Cómo, entonces, funcionaría un CDI con Perú, mientras sigamos exigiendo que, al momento de realizar el pago por la transacción, ya se cuente con un certificado debidamente emitido, que cubra el periodo mismo en que se realiza ese pago?
La jurisprudencia no ayuda. Existen Casaciones y PV del TF que tachan al DS por imponer requisitos no previstos en los CDI, pero respecto de una exigencia ya derogada, que era contar con el certificado cuando se registraba el gasto, mientras que la limitada jurisprudencia a nivel TF sobre la misma exigencia al momento de pago, la confirma como válida.
Borrar autogoles, modificando las normas internas, es una necesidad para ganar el partido, tener como única «salida» el que se retenga si no se tiene el certificado al momento del pago y solicitar devolución luego, resta atractivo a cualquier CDI.
Gracias a Socorro Núñez Eriquita, Arantxa Calla, Valeria Del Aguila, Tania Albarracín Cabrera, Luciana Yañez, LL.M.,TEP® por la investigación que ha permitido este post.
#impuestos #tributario #convenios