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Las autoridades administrativas y los jueces tributarios se encuentran en la obligación de actuar las pruebas necesarias para resolver la controversia, así hayan sido presentadas de manera extemporánea en el procedimiento administrativo

Así lo establece las Reglas 4.2.2 y 4.2.3 de la Sentencia de Casación
Nº546-2022 LIMA que constituyen precedentes vinculantes

No podemos dejar de comentar el precedente judicial de mayor transcendencia en materia tributaria. Nos referimos a la Sentencia de Casación Nº546-2022 LIMA, publicada el pasado 07 de setiembre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, que establece cuatro reglas de obligatorio cumplimiento para los órganos jurisdiccionales; que, de acuerdo con nuestra opinión, también son extensibles a las autoridades administrativas en lo que les resultase aplicables. En esta ocasión nos referiremos a dos de ellas:

“4.2.2 De acuerdo a los principios de impulso de oficio, de informalismo y verdad material, en cualquier estado del procedimiento administrativo, corresponde a la autoridad administrativa incorporar de oficio, las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, a la luz de estos principios y la interpretación sistemática de los artículos 126 y 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N.º133-2013-EF, si bien la prueba extemporánea solo será admitida cuando el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago o presente carta fianza u otra garantía por dicho monto actualizado con los intereses, también lo es que se debe afirmar la potestad de la Administración de incorporar de oficio la prueba extemporánea que permita llegar a la convicción de que se está alcanzando la verdad material; en aplicación de los artículos 126 y 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N.º133-2013-EF concordantes con los numerales 1.3, 1.6 y numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N.º27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.º 006-2017-JUS.

4.2.3 En el proceso contencioso administrativo, las partes podrán ofrecer los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar su pretensión, aunque éstos hubieran sido propuestos extemporáneamente en el procedimiento administrativo; y, los órganos jurisdiccionales, atendiendo a los fines del proceso contencioso administrativo y a las garantías del derecho de prueba se encuentran obligados a analizar su pertinencia y relevancia para su incorporación válida en el proceso a pedido de parte, o evaluará su inclusión oficiosa de ser el caso. Esto se realizará considerando una interpretación sistemática de los artículos 1, 5 numeral 2, 29, 30 y 31 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 011-2019-JUS, el derecho a probar como componente elemental del derecho al debido proceso, amparado en el numeral 3 del artículo 139 y artículo 148 de la Constitución Política del Perú, considerando además la Sexta Regla vinculante establecida en el Décimo Pleno Casatorio Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo”.

 

La Regla 4.2.2 compromete a las autoridades administrativas a incorporar de oficio los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos, así éstos hayan sido presentados de manera extemporánea. Con relación a esta Regla, compartimos con nuestros lectores los siguientes comentarios:

La Corte Suprema pondera los principios en materia administrativa de impulso de oficio, verdad material e informalismo para concluir que la Administración Tributaria se encuentra facultada en cualquier etapa del procedimiento administrativo a incorporar de oficio y al amparo del artículo 126º del Código Tributario, las pruebas que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos que contrae la controversia tributaria no obstante la limitación probatoria prevista en el artículo 141º del citado cuerpo normativo.
Como es de verse, la Corte Suprema privilegia el principio de verdad material sobre cualquier limitación procesal en cuanto a la actuación de la prueba. Incluso, desestima la atribución de responsabilidad por actuar un medio extemporáneo que expresamente prevé el artículo 141º para los funcionarios de la Administración Tributaria (no aplicable al Tribunal Fiscal).

 

¿Qué implica entonces lo señalado por la Sala Suprema en cuanto a la incorporación de oficio de medios de pruebas necesarios para la absolución de la controversia? En nuestra opinión, de acuerdo con lo preceptuado en la Sentencia, la Administración Tributaria se encuentra en la obligación de valorar la pertinencia y necesidad de la actuación de la prueba ofrecida para esclarecer los hechos que suscitan de la controversia, no pudiéndose quedar en un mero análisis formal si la prueba fue o no presentada de forma oportuna.

 

La decisión de actuar o no el medio de prueba extemporáneo, si bien se encuentra dentro del ámbito de las facultades discrecionales de los funcionarios de la Administración deberá encontrarse necesariamente motivada, lo cual implicará expresar las razones o justificaciones objetivas en que se fundamenta la incorporación o no de la prueba (pertinencia o necesidad de su actuación), a fin de garantizar el debido proceso administrativo y el derecho a la defensa del contribuyente; conforme ha sido materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. 02398-2022-PA/TC.

 

El razonamiento expuesto por la Sala Suprema en principio está circunscrito a las limitaciones probatorias del artículo 141º del Código Tributario; sin embargo, no hay razón para desconocer su extensión a la actividad probatoria del Tribunal Fiscal prevista en el artículo 148º del mismo código, máxime si el artículo 126º, que regula la actuación de pruebas de oficio, es aplicable tanto para la Administración Tributaria activa como la pasiva (Tribunal Fiscal).

 

No obstante, lo cierto es que no es seguro que las autoridades administrativas acaten la Regla 4.2.2.de la Sala Suprema, al considerarse – equivocadamente en nuestra opinión – no vinculadas a la misma, bajo una interpretación literal del artículo 36º de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (LPCA) que únicamente hace referencia expresa a la vinculación del precedente por parte de los órganos jurisdiccionales.

Lo expuesto, nos puede llevar a distintos tipos de pronunciamientos en sede administrativa en cuanto a la admisión de oficio de una prueba extemporánea, los mismos que detallamos a continuación:

SUNAT – prueba extemporánea presentada en etapa de reclamación Tribunal Fiscal
Acepta de oficio el medio probatorio por su pertinencia a la materia controvertida. Valora la prueba. En virtud del artículo 126º y 147º el Tribunal no podría rechazar la prueba ya valorada por la Administración Tributaria.
Rechaza el medio probatorio. Sustentó de manera motivada que no es pertinente y/o necesaria para la resolver la controversia.

Al haberse incorporado al procedimiento, el colegiado tiene dos opciones:

  1. Confirma rechazo del medio probatorio al verificar su falta de pertinencia o necesidad para resolver la controversia.
  2.  Admite el medio probatorio al verificar que si es pertinente para llegar a la verdad material.
Califica al medio probatorio como extemporáneo, en virtud del artículo 141º Código Tributario, sin expresar justificación sobre la pertinencia o necesidad.

El Tribunal podría optar por lo siguiente:

  1. Declara nula la Resolución de Intendencia por incurrir en vicios en su motivación.
  2. Aplicar el artículo 126º del Código Tributario e incorporar de oficio la prueba extemporánea.
  3. Rechazar el medio probatorio al verificar que no es pertinente a la controversia.
  4. Confirmar lo resuelto por la Administración Tributaria, sin expresar justificación sobre la pertinencia o necesidad de la prueba. En este caso, consideramos que se mantendrá un vicio en la motivación que podrá ser alegado, y seguramente amparado a nivel judicial.

 

Esperamos que no continúe esta falta de alineamiento por parte de las autoridades administrativas a la Regla 4.2.2. y en general con la administración de justicia en sede judicial, ya que solo provocará mayor conflictividad, situación no querida por ninguno de los actores.

 

Otra Regla de singular importancia es la 4.2.3, que reconoce la libertad probatoria disponiendo que en el proceso contencioso administrativo, las partes podrán ofrecer los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar su pretensión, aunque estos hubieran sido propuestos extemporáneamente en el procedimiento administrativo o recién sean presentados con ocasión a la demanda judicial”. Respecto a esta Regla, a continuación, compartimos nuestros comentarios:

Para la Sala Suprema el proceso contencioso tributario no prevé ninguna restricción legal en cuanto a la actuación de pruebas ofrecidas por el administrado con ocasión de la presentación dela demanda judicial, toda vez que considera que el artículo 29º de la LPCA debe ser interpretado a la luz de la finalidad del proceso contencioso administrativo, lo cual implica que los Jueces realicen un análisis integral del fondo del asunto de la controversia, para lo cual tienen como herramienta la actuación de pruebas de oficio prevista en el artículo 31º de la misma Ley.

 

Esta Regla recoge una verdad de perogrullo, que conforme a nuestra Constitución la administración de justicia se ejerce a través de los Jueces, mientras la etapa previa administrativa es solo un control de poder de las actuaciones de la Administración, que le permite a ella misma corregir sus errores. De ningún modo estamos ante una plena administración de justicia y por tanto las limitaciones legales, en cuanto a la actuación de la prueba en sede administrativa no pueden extenderse a la sede judicial, sino estaríamos ante una grave amenaza del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a defensa de los administrados.

 

Nuestro proceso contencioso administrativo es de plena jurisdicción y tiene por finalidad tutelar los derechos e intereses de los administrados. No es un mero verificador de la legalidad de los actos administrativos conforme ha sido también sostenido en la Sentencia bajo comentario.

 

Esperamos que sea de utilidad la información brindada, y aprovechamos la oportunidad para desearles un Feliz Año 2024.