CAN vs OECD – una diferencia sustantiva en cuanto al tratamiento de la doble tributación que impacta planeamientos y procesos.

Se viene comentando ya hace unos días la Interpretación Prejudicial (IP) adjunta emitida por el Tribunal de Justicia de la CAN, en la que dicha entidad establece como criterio que la doble no imposición es válida en el marco de la Decisión 578, norma comunitaria que busca evitar la doble tributación entre los países miembros.

La doble no imposición ocurre cuando, por efecto de normas internacionales que buscan evitar la doble imposición, una determinada renta o patrimonio termina no estando gravada en ningún Estado. Se presenta cuando el acuerdo internacional o norma comunitaria, en este caso la Decisión 578, otorga potestad exclusiva a un Estado respecto de alguna materia y ese Estado, como parte de su política interna, decide no ejercerla o hacerlo de forma reducida.

Los comentarios que se vienen dando apuntan, con razón, al Informe 098-2023-SUNAT, en el que dicha entidad interpretó que la doble no imposición no estaba permitida en el marco de la Decisión 578 de la CAN, porque supondría una forma de evasión. La IP adjunta tiene un sentido abiertamente contrario, el Tribunal de Justicia señala con claridad que el efecto de doble no imposición no supone una evasión y, por tanto, lo valida.

Tenemos entonces un informe SUNAT en base al cual auditores de esta entidad pueden formular acotaciones, que luego de un largo proceso se caerían en la Corte Suprema cuando el Tribunal de Justicia repita este criterio en las respectivas IPs.

Pero todo el contexto problema no acaba ahí. El país ha tomado un nuevo impulso en la celebración de Convenios bajo el modelo OECD y ha aprobado el tratado multilateral para la modificación de los previamente suscritos, adecuándolos a los lineamiento BEPS de esa entidad, lineamientos que resultan claramente contrarios a la doble no imposición.

La acción 6 BEPS se traduce en una nueva redacción del Preámbulo de los Convenios, incluyendo una declaración expresa en el sentido que su finalidad es evitar la doble imposición, sin crear oportunidades de doble no imposición.

Tenemos entonces una diferencia sustantiva en cuanto al tratamiento de la doble tributación, entre lo que ocurre en el marco de la CAN y lo que ocurre en la relación con otros países con los que el Perú ha suscrito o suscriba tratados modelo OECD.

El país aspira, además, a ser miembro pleno OECD, lo que genera algunas dudas de lo que podría ocurrir en el futuro respecto de la CAN.

Por lo pronto, los contribuyentes con transacciones internacionales deben ser conscientes y estar atentos a estas diferencias y a su evolución.

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LINK: PROCESO 217-IP-2021

ZUZUNAGA & ASSERETO ABOGADOS