Más impuestos – el costo extra de «incumplir» contratos

 

La Casación adjunta denota diferencias sustantivas de criterio entre las autoridades, respecto de los efectos tributarios de un incumplimiento contractual.

Para la SUNAT, el pago que realice una empresa por indemnización no es causal y no es deducible de su Impuesto a la Renta. Su argumento es que el daño entre particulares no puede ser asumido por el Estado y que el incumplimiento tiene naturaleza antijurídica, por lo que no puede significar otorgar beneficios.

El Tribunal Fiscal, por su parte, consideró que en el caso el pago resarcía lo que la contraparte habría recibido de haberse cumplido lo estipulado en el contrato, que no hacerlo habría supuesto la resolución del contrato y el consecuente corte del flujo de ingresos respectivo y que dicho pago respondió a los riesgos propios del negocio del contribuyente, por lo que lo consideró causal y deducible.

Las dos primeras instancias del Poder Judicial dieron razón a SUNAT, pero la Corte Suprema termina emitiendo un fallo en el que distingue la indemnización por incumplimiento contractual que resarce daño emergente o lucro cesante, de un pago de obligación contractual tardío. En el primer caso, en línea con una Casación previa, considera que no hay causalidad, porque la obligación de pago no se genera por el contrato sino por el incumplimiento y por eso entiende que no tiene por objeto producir o mantener la fuente de la renta. En el segundo caso, por el contrario, al tratarse de una obligación que surge del contrato, entiende que su cumplimiento, aun cuando sea tardío, debe ser deducible. Eso sí, excluye a los intereses asociados.

Mucho se puede discutir respecto a la justicia en estos criterios. Puedo pensar en variadas situaciones en las que la aplicación del criterio de la Suprema no se aprecia justo, por ejemplo, una empresa que toma una decisión de negocio de pagar una penalidad antes que ejecutar un contrato cuyo costo no previó correctamente, para evitar una mayor pérdida, ¿eso no es causal? ¿no puede ocurrir en el curso de un negocio? Otro sencillo, pago de penalidad por cortar un contrato de arrendamiento antes de plazo, para mudarse a otro local más económico, hace las cuentas y le conviene, ¿no es causal? Al final, es contrario a la lógica pensar que una empresa pague una indemnización de 100 solo para tener un mayor gasto tributario de 29.5.

Lo que se debe tener claro, sin embargo, es que existe una diferencia de criterios y que la Suprema ha sentado uno, discutible, que sanciona la indemnización por incumplimiento contractual con un costo tributario adicional, excluyendo casos en los que el pago corresponda en realidad a una obligación contractual que se cumple tardíamente. Una adecuada prevención contractual de situaciones que se pueden presentar durante la ejecución, que sea técnica en estos conceptos tributarios, puede evitar este efecto no deseado.

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Descargar CASACIÓN Nº 36244-2022 LIMA

ZUZUNAGA & ASSERETO ABOGADOS