Crédito Fiscal del IGV – No bastan la factura y el RUC habilitado para garantizarlo

 

En la Casación adjunta se discute el caso de una empresa que brinda servicios de distribución a un gran fabricante de bebidas y que subcontrata, para ello, servicios de transporte.

Luego de un análisis de realidad económica, basado en la antigua Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario (hoy Norma XVI) la Corte Suprema confirma las conclusiones de todas las instancias previas, en el sentido que la empresa en realidad subcontrató choferes que le prestaron servicios personales, de carácter independiente o subordinado (rentas de 4ta o 5ta categorías) no servicios de transporte de naturaleza comercial (rentas de 3era categoría) porque no tenían en los hechos una organización comercial para prestar dicho servicio.

Sobre esa base, la Suprema confirma que la empresa usuaria del servicio de los choferes no puede hacer uso del crédito fiscal contenido en las facturas emitidas por ellos, porque estos no son contribuyentes del IGV y sus servicios no están gravados con el impuesto.

Debe notarse que, para llegar a esta instancia, los choferes debieron inscribirse en el RUC como personas naturales con negocio que generan rentas de 3era categoría y contar con autorización de SUNAT para emitir facturas. Una verificación de habilitación en el site de SUNAT seguramente los mostraría hábiles. Pese a todo eso, el crédito fiscal se desconoce, porque en sustancia el servicio no estaba gravado.

Si bien en el caso se detecta una simulación al presentar como servicio comercial uno de carácter personal, estructura en la que podrían haber convenido las partes, el criterio también puede afectar casos en los que hay duda sobre la aplicación de una inafectación o exoneración expresas reguladas en la Ley, ante lo cual el contribuyente adopta una posición conservadora y aplica el impuesto que traslada a su cliente, quien puede luego ver cuestionado su uso como crédito fiscal, situación respecto de la cual han habido pronunciamientos disímiles en el Tribunal Fiscal, unos negando y otros validando el uso del crédito, los últimos bajo el argumento válido que el usuario no tiene control ni responsabilidad respecto del impuesto de cargo del prestador del servicio.

Dos moralejas:

1. El receptor de servicios debe siempre analizar la sustancia del mismo y definir si corresponde la aplicación del IGV, no basta que el emisor tenga el RUC habilitado como generador de rentas de 3era y esté autorizado para emitir facturas.
2. En el caso concreto de personas naturales, se necesita acreditar una organización empresarial para considerar un servicio como comercial, no basta obtener el RUC como generador de rentas de 3era y la autorización para emitir facturas.

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Descargar Casación N.13846-2022