Informativos históricos

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3/10/2023 PRECEDENTE VINCULANTE: LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN SOL NO DEBE ESTAR SUSCRITA Y/O REFRENDADA POR FUNCIONARIO DE LA SUNAT PARA QUE RESULTE VÁLIDA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL N° 07112-2-2023 FECHA DE VIGENCIA: N/A

Mediante la Resolución Nº 07112-2-2023 el Tribunal Fiscal ha establecido como criterio de observancia obligatoria que, la notificación a que se refiere el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, que regula la notificación de los actos administrativos por medio electrónico mediante el Sistema de “Notificaciones SOL”, se acredita con la sola Constancia de Notificación – “Notificación SOL”. Esta constancia señala que se registró en los sistemas informáticos de la SUNAT el depósito efectuado en el buzón electrónico asignado al administrado, no siendo necesario que sea suscrita y/o refrendada por funcionario de la Administración.

El Tribunal Fiscal sostiene que las normas que regulan la notificación por medios electrónicos que efectúa la SUNAT no han establecido como requisito para que se acredite la realización de la diligencia de notificación, que la constancia generada producto del depósito del acto respectivo en el buzón electrónico se encuentre suscrita y/o refrendada por funcionario de la Administración, sino que solo se requiere que en la notificación efectuada a través de medios electrónicos se pueda confirmar la entrega a través de la misma vía. Señala el Tribunal Fiscal que para tal efecto se ha dispuesto que la fecha del depósito quede registrada en los sistemas informáticos de la Administración y que en la constancia generada por los sistemas informáticos figure la fecha en que se produjo el depósito, siendo que dicha constancia puede ser impresa incluso por el propio administrado, seleccionando la opción correspondiente dentro de SUNAT Operaciones en Línea.

 

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29/09/2023 DECRETO SUPREMO N° 210-2023-EF – APRUEBAN LISTADO DE ENTIDADES QUE PODRÁN SER EXCEPTUADAS DE LA PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Subtítulo: DECRETO SUPREMO N° 210-2023-EF FECHA DE VIGENCIA: 01.10.2023

Conforme lo señalado por el artículo 11° de la Ley del IGV, no se efectuará la percepción, entre otras, en las operaciones respecto de las cuales se emita un comprobante de pago que otorgue derecho al crédito fiscal y el cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”.

El Decreto Supremo tiene por finalidad aprobar el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”.

Finalmente se dispone que el Listado se publicará en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), a más tardar el último día hábil del mes de setiembre de 2023 y regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación.

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26/09/2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ESTABLECE PRECEDENTE VINCULANTE DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO REFERIDO A LA INAFECTACIÓN DEL IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES QUE GENEREN UTILIDADES Subtítulo: CASACIÓN N° 13708-2022 LIMA FECHA DE VIGENCIA: 27.09.2023

Mediante la Casación N°13708-2022 LIMA, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido, con carácter de Precedente Vinculante de Obligatorio Cumplimiento, el siguiente principio jurisprudencial:

Para efectos de la interpretación de los alcances del artículo 19 de la Constitución Política del Perú, en aplicación del principio de supremacía constitucional y especialidad de dicha disposición, una institución educativa particular que genere utilidades solo se encuentra afecta al impuesto a la renta, y tal afectación no puede extenderse a otros impuestos directos o indirectos que afecten sus bienes, como sería el Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN. En ese sentido, no le es aplicable lo establecido en el inciso f) del artículo 3 de la Ley N.º 28424, y así como las reglas previstas la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario puesto que esta última se refiere a las exoneraciones, incentivos o beneficios, y no a los casos de inafectación.”

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19/09/2023 DISPONEN NUEVAS MEDIDAS DE CONTROL AL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE BIENES NO FISCALIZADOS QUE PUEDEN SER USADOS PARA LA ELABORACIÓN DE DROGAS ILÍCITAS Ley N°31874 FECHA DE VIGENCIA: 20.09.2023

Mediante la Ley N°31874, se modifica el artículo 37-A del Decreto Legislativo N°1126, que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, en el siguiente sentido:

•   Se establece en determinadas zonas geográficas del país, un régimen excepcional de control y fiscalización de bienes no fiscalizados que pueden ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas.

•   Se encarga a la SUNAT ejercer el control y fiscalización de los referidos bienes no fiscalizados sujetos al régimen excepcional.

•   Para tales efectos, se le otorga a la SUNAT las siguientes facultades:

a.  Interrumpir el curso de los medios de transporte desde o hacia las zonas geográficas sujetas al régimen excepcional para el control de bienes no fiscalizados

b.  Verificar los bienes no fiscalizados pudiendo, entre otros, abrir cajas, sacos, bodegas, contenedores, precintos de seguridad o cualquier otro mecanismo de seguridad que impida la verificación y el conteo de los bienes no fiscalizados contenidos en los medios de transporte.

c.  Inspeccionar los establecimientos ubicados en las zonas sujetas al régimen excepcional de control.

d.     Incautar los bienes no fiscalizados y el internamiento de los medios de transporte que los trasladan.

e.  Ejercer la potestad sancionadora por el incumplimiento de las obligaciones.

•   Se dispone al Ministerio de Economía y Finanzas la publicación de la lista de bienes no fiscalizados, las zonas geográficas comprendidas, las actividades desarrolladas con dichos bienes, así como la tabla de infracciones y sanciones.

•   Por último, se autoriza al Poder Ejecutivo a adecuar el reglamento del Decreto Legislativo N°1126, que estableció medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas a las modificaciones de esta ley, en el plazo no mayor de treinta días calendario contados a partir de su entrada en vigor.

 

 

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16/09/2023 CORTE SUPREMA ESTABLECE PRECEDENTE VINCULANTE SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS NORMAS EN SUPUESTO DE SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN Subtítulo: Casación N°11947-2022 LIMA FECHA DE VIGENCIA: 17.09.2023

El 16 de setiembre de 2023, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Sentencia de Casación N°11947-2022 LIMA, mediante la cual la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República estableció como Precedente Vinculante  las siguientes reglas jurisprudenciales:

•    Sobre el principio de aplicación inmediata de las normas en el tiempo:

Conforme con lo establecido en los artículos 103 y 109° de la Constitución Política del Perú, la ley se aplicará a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigencia; por tanto, la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo la misma ley postergue su vigencia en todo o en parte; por lo que no tiene fuerza ni efectos retroactivos (salvo en materia penal).

•    Sobre el principio de aplicación inmediata de las normas en el tiempo en materia tributaria y la regla de suspensión del plazo de prescripción durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario prevista en el artículo 46° del Código Tributario que fuera modificado por el Decreto Legislativo N°1311:

Conforme con la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario, las normas tributarias siguen el mismo sentido que las normas constitucionales; por tanto, las leyes tributarias entran en vigencia y son obligatorias desde el día siguiente de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley que postergue su vigencia en todo o en parte.

En ese sentido, la regla referida a que la suspensión del plazo de prescripción durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario solo opera dentro de los plazos legales para resolver los recursos impugnatorios, de conformidad con el artículo 46° del Código Tributario según su texto modificado por el Decreto Legislativo N°1311, únicamente resulta aplicable a las reclamaciones interpuestas a partir del 31 de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigencia del referido Decreto Legislativo y a las apelaciones contra las resoluciones que resuelvan dichas reclamaciones o las denegatorias fictas de estas, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1311.

•   Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna:

Finalmente, la Corte Suprema indica que no se puede alegar una aplicación de retroactividad benigna del Decreto Legislativo N° 1311, sino la aplicación inmediata de la norma, respecto de aquellos casos en los que no se ha notificado con anterioridad a la vigencia de la citada norma el acto administrativo sancionador, como lo es una resolución de multa, en tanto que tal notificación se haya producido durante la vigencia del mencionado decreto legislativo, conforme al artículo 168° del Código Tributario (que regula la irretroactividad de las normas sancionadoras) y al principio de aplicación inmediata de la norma.

Cabe resaltar, que las reglas bajo comentario constituyen precedente vinculante para todas las instancias judiciales, de conformidad con el artículo 36° de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, debiendo servir de parámetros para casos similares y contribuyendo a otorgar seguridad jurídica y uniformizar la jurisprudencia en temas de derecho tributario y aduanero.

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/16-09-23/precedente-vinculante-cas-11947-2022-lima.pdf Código Tributario Tributario
7/09/2023 PUBLICAN PRECEDENTE VINCULANTE SOBRE EL TRATAMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y SOBRE LA PLENA JURISDICCIÓN EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Subtítulo: Casación N°546-2022 LIMA Fecha de Vigencia: 08.09.2023

La Corte Suprema ha publicado en El Peruano un Precedente Vinculante sobre el tratamiento de los medios probatorios en el procedimiento contencioso tributario (instancia administrativa) y en el proceso contencioso administrativo (instancia judicial), y sobre la plena jurisdicción en el proceso contencioso administrativo.

De esta manera, se establecen las siguientes reglas con carácter de precedente vinculante de obligatorio cumplimiento:

En cuanto al procedimiento contencioso tributario :

–   Los órganos administrativos se encuentran obligados a cautelar el debido procedimiento administrativo, garantizando el derecho de defensa del administrado, mediante el cual se posibilita la subsanación de requisitos formales a fin de ejercer el derecho de reclamación efectiva, conforme lo previsto en el artículo 140° del Código Tributario y en atención al debido procedimiento regulado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

–    En cualquier estado del procedimiento, corresponde a la autoridad administrativa incorporar de oficio las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de acuerdo a los principios de impulso de oficio, de informalismo y verdad material. Por tanto, si bien la prueba extemporánea solo será admitida cuando el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago o presente carta fianza u otra garantía por dicho monto actualizado con los intereses, también lo es que se debe afirmar la potestad de la Administración de incorporar de oficio la prueba extemporánea que permita llegar a la convicción de que se está alcanzando la verdad material, en aplicación de una interpretación sistemática de los artículos 126° y 141° del Código Tributario, concordados con el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

En cuanto al proceso contencioso administrativo:

 –    Las partes podrán ofrecer los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar su pretensión, aunque éstos hubieran sido propuestos    extemporáneamente en el procedimiento administrativo; y, los órganos jurisdiccionales, atendiendo a los fines del proceso contencioso administrativo y a las garantías del derecho de prueba se encuentran obligados a analizar su pertinencia y relevancia para su incorporación válida en el proceso a pedido de parte, o evaluará su inclusión oficiosa de ser el caso. Esto se realizará considerando una interpretación sistemática de los artículo 1, 5(2), 29, 30 y 31 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, el derecho a probar como componente elemental del derecho al debido proceso, amparado en la Constitución Política del Perú, considerando además la Sexta Regla vinculante establecida en el Décimo Pleno Casatorio Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo.

–      En ejercicio de la plena jurisdicción, los órganos jurisdiccionales, se encuentran obligados a emitir pronunciamiento sobre el fondo del conflicto, cuando de los actuados se cuente con todo el caudal probatorio que permita establecer el derecho que corresponda al administrado, brindando así efectiva tutela a los derechos e intereses de los mismos, dando cumplimiento a los fines del proceso contencioso administrativo, incluso aunque no haya sido solicitado por el accionante, siempre que estos hechos hayan sido parte de la controversia, en observancia del debido proceso, conforme el artículo 148 de la Constitución Política del Perú y los artículos 1, 5(2) y 40(2) de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo.

Las reglas bajo comentario constituyen precedente vinculante en todas las instancias judiciales, de conformidad con el artículo 36° de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, debiendo servir de parámetros para casos similares y contribuyendo a otorgar seguridad jurídica y uniformizar la jurisprudencia en temas de derecho tributario y aduanero.

Cabe resaltar que sobre la plena jurisdicción, la Corte Suprema señala en los considerandos de la sentencia que no será necesario que la plena jurisdicción haya sido expresamente invocada en el petitorio de la demanda, sino que basta que, de los hechos expuestos y de los medios probatorios ofrecidos, el peticionante evidencie la vulneración de su derecho y pretenda su restitución o el reconocimiento de la situación jurídica, siempre que estos hechos hayan sido parte del debate procesal, a fin de evitar la vulneración de otros derechos y del principio de congruencia.

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/07-09-23/precedente-medios-de-prueba-limpio.pdf Otros Temas Tributario
26/08/2023 SE APRUEBA EL ACUERDO ESPECÍFICO ENTRE LOS GOBIERNOS DEL ECUADOR Y DEL PERÚ PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL CENTRO BINACIONAL DE ATENCIÓN EN FRONTERA (CEBAF) MACARÁ – LA TINA (EJE VIAL N° 3 LOJA – SULLANA) Notas Diplomáticas Nº MREMH-MREMH-2023-25334-N y RE (MIN) N° 6/110 FECHA DE VIGENCIA: 28.08.2023

Mediante las Notas Diplomáticas Nº MREMH-MREMH-2023-25334-N y RE (MIN) N° 6/110, se aprueba el Acuerdo Específico entre los Gobiernos del Ecuador y del Perú para la Implementación del Centro Binacional de Atención en Frontera (CEBAF) Macará – La Tina (Eje Vial N° 3 Loja – Sullana). Las principales disposiciones del referido acuerdo son las siguientes:

I.    Disposiciones generales

–   El Acuerdo Específico establece las normas que regularán el funcionamiento y los mecanismos operativos en el área de control integrado en el CEBAF Macará.

–   En el CEBAF Macará, se aplicará el control integrado bajo el modelo yuxtapuesto de la norma andina, los controles nacionales que se efectúen implicarán la parada por una sola vez del flujo de personas, equipajes, mercancías y medios de transporte de carga y pasajeros, evitando la duplicidad de los trámites y registros a la salida e ingreso por el paso de frontera.

–   Los controles que se efectuaran en el CEBAF son: migratorio, sanitario/fitosanitario, aduanero y de transporte.

–   La Junta de Administración designada establecerá los mecanismos armonizados de atención y control de ingreso y salida de las personas, equipajes, mercancías y medios de transporte de los territorios de ambos países por el CEBAF Macará.

–   En el CEBAF Macará se recaudará los importes correspondientes a los impuestos, tasas y otros gravámenes establecidos en las legislaciones nacionales respectivas, debiendo prevalecer la cancelación electrónica bancaria anticipada o posterior vía las oficinas bancarias ubicadas en el CEBAF Macará.

II. Disposiciones aduaneras

–   El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria del Perú (SUNAT) a través de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, realizarán el control integrado aduanero en el CEBAF Macará a efectos de que se pueda autorizar el ingreso o salida en el cruce de frontera de mercancías, medios de transporte y equipajes para cualquier régimen u operación aduanera a despacharse en destino o en el CEBAF Macará, así como al destino aduanero especial al que se someterán los equipajes, mercancías y medios de transporte.

–   En el ingreso y salida de medios de transporte internacional de pasajeros y de mercancías se establece que: a) Deberán contar con la habilitación correspondiente para la prestación de dicho servicio, expedida por la autoridad nacional competente del Ecuador y del Perú. b) Cuando los medios de transporte a los que se refiere el apartado precedente debieran ser objeto de trabajos de reparación, estas operaciones quedarán sometidas a los regímenes que resultaren aplicables según los acuerdos internacionales y la legislación nacional vigente en el Ecuador y en el Perú, según sea el caso. c) Respecto del ingreso y salida de mercancías hacia ambos países que requieran autorización o documentación de control previo según su legislación vigente, los usuarios y medios de transporte con dicha carga, deberán presentarse al CEBAF Macará contando con todas las autorizaciones válidas y vigentes expedidas previamente por las autoridades nacionales competentes conforme con la normativa nacional de cada país. Las normas aplicables a la habilitación y operación de los servicios de transporte son las establecidas en las Decisiones sobre N° 398 “Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera”, 399 “Transporte Internacional de Mercancías por Carretera”, N° 617 y la N° 636 “Tránsito Aduanero Comunitario” de la Comunidad Andina, Transporte Internacional de Mercancías (TIM) o por las que las modifiquen o sustituyan y los acuerdos bilaterales suscritos en la materia por los dos países.

III. Otras disposiciones

–   Los órganos competentes de cada país efectuarán acciones de vigilancia y control, sobre los medios de transporte, carga, equipaje, pasajeros y tripulantes, entre otros, a fin de evitar que se introduzcan sustancias químicas peligrosas, residuos/desechos sólidos no peligrosos, peligrosos y especiales no permitidos, según las normativas nacionales vigentes y aquellas descritas en los acuerdos internacionales ratificados por cada país.

–   Se entiende por sustancias catalogadas sujetas a fiscalización las establecidas en la legislación nacional de cada una de las partes y en los acuerdos internacionales aplicables sobre la materia.

–   El ingreso y salida de muebles, enseres, equipos informáticos, equipos de comunicación, vehículos de transporte de uso oficial de los organismos nacionales que integran el CEBAF Macará se realizará cumpliendo, como únicos requisitos, la autorización del organismo peruano o ecuatoriano pertinente y la habilitación correspondiente de la Junta de Administración del CEBAF Macará, bajo supervisión de la Gerencia/Coordinación. Asimismo, el ingreso y salida de armas, municiones y explosivos estarán sujetos a las legislaciones vigentes en cada país.

–   Será competencia del país que ejerce el control en frontera el tratamiento de los ilícitos que detecten sus autoridades de control, debiendo la Junta de Administración aprobar los lineamientos operativos para estos supuestos.

 

 

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22/07/2023 ESTABLECEN DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA LOS REGÍMENES ESPECIALES DE DEPRECIACIÓN APROBADOS MEDIANTE LEY N°31652 Resolución Decreto Supremo N°156-2023-EF FECHA DE VIGENCIA: 23.07.2023

Mediante la norma bajo comentario (el “Reglamento”) se establecen disposiciones reglamentarias para los Regímenes Especiales de Depreciación de edificios y construcciones, y vehículos eléctricos, aprobados mediante la Ley N°31652 (la “Ley”) para que los contribuyentes del régimen general del impuesto a la renta y del régimen MYPE tributario puedan depreciar aceleradamente dichos bienes con la finalidad de promover la inversión privada y otorgar mayor liquidez en la actual coyuntura económica.

Al respecto, se ha establecido lo siguiente:

a) Respecto del Régimen especial de depreciación de edificios y construcciones:

1. Se regula la condición referida al avance de obra mínimo que, conforme a la Ley, debe ser de por lo menos el 80% hasta el 31 de diciembre de 2024 para poder acceder a este Régimen:

–    Para tal efecto, la fórmula comprende: (I) al Costo Incurrido hasta el 31 de diciembre de 2024 en la construcción de los bienes objeto del Régimen; y, (II) el Costo total estimado del proyecto que, a su vez, involucra la suma del costo incurrido hasta el 31 de diciembre de 2024 y el costo que se proyecta incurrir a partir del 01 de enero de 2025 hasta la conclusión de la obra.

–    Se establece que este procedimiento es igualmente aplicable a los “costos posteriores” a que se refiere el artículo 3° de la Ley, así como al caso de los bienes adquiridos durante los años 2023 y 2024 que cumplan las condiciones previstas en los literales a) y b) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley. Para ambos casos, el Reglamento precisa lo que debe entenderse por costo incurrido y costo total estimado del proyecto.

Debe notarse que el Reglamento define a estos “costos posteriores” como aquellos que se deban reconocer como tales de acuerdo con las normas contables y en los que se ha incurrido respecto de edificios y construcciones afectados a la generación de rentas gravadas.

–    Se dispone que el “Porcentaje de avance de obra” se recalculará si culminada la construcción se determina que el costo total estimado es distinto al costo real incurrido. Al respecto, si este nuevo “Porcentaje de avance de obra” es inferior al 80%, se considera para todo efecto como no cumplida la condición referida al avance de obra mínimo.

2. Se establecen los documentos que sustentan el inicio y la conclusión de las construcciones de las plantas de beneficio y otras construcciones de concesiones de beneficio a las que resulta de aplicación lo previsto en el literal b) del párrafo 84.1 del artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Mineros que regula la aprobación del proyecto, otorgamiento del título de concesión de beneficio y la autorización de construcción:

–    Para tal efecto, se entiende como inicio de la construcción, el momento en que se obtiene la autorización de construcción a que se refiere el literal b) del párrafo 84.1 del artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Mineros.

–    Asimismo, se entiende que la construcción ha concluido, cuando se haya obtenido el acto administrativo que aprueba la inspección de verificación de la construcción de obras e instalaciones del proyecto aprobado, conforme a lo regulado en el párrafo 86.1 del artículo 86° del Reglamento de Procedimientos Mineros.

Además, se establece la prohibición de aplicar este Régimen cuando no corresponda emitir la licencia de edificación o la autorización de construcción (para el caso de las construcciones de las plantas de beneficio y otras construcciones de concesiones de beneficio)

b) Respecto del Régimen especial de depreciación de vehículos eléctricos:

1.    Se dispone que la depreciación aceptada tributariamente será aquella que no exceda el porcentaje máximo que corresponda según lo establecido en la Ley (máximo 50%), aun cuando la depreciación contabilizada dentro del ejercicio sea menor; y que, no se aceptará la depreciación tributaria de una unidad del activo fijo si no se contabiliza la depreciación de este dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables.

Finalmente, con relación a la información que debe publicar la SUNAT sobre la aplicación del tratamiento tributario de los Regímenes Especiales de Depreciación,  referida al número de contribuyentes y al “monto global de la deducción”, se define a este monto como el importe que deducen los contribuyentes por concepto de gastos por depreciación para efectos de determinar la renta neta del ejercicio gravable correspondiente, respecto de los bienes a los que se aplique el tratamiento tributario previsto en la Ley. Además, se dispone que esta publicación se realizará hasta 90 días calendario después de la última fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de cada uno de los ejercicios involucrados.

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13/07/2023 SE MODIFICA LA NORMA PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Subtítulo: Resolución SBS Nº 02351-2023 FECHA DE VIGENCIA: 14.07.23

Mediante la norma en comentario se han modificado, incorporado y derogado diversas disposiciones en la Resolución SBS N°789-2018, que aprobó la Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo (en adelante, la “Norma”), a fin de precisar aspectos vinculados a la debida diligencia, beneficiario final, oficial de cumplimiento, registro de operaciones, entre otros; estableciéndose principalmente lo siguiente:  

  1. Se establece como sujeto obligado a informar a las personas jurídicas cuyo objeto social es la prestación de servicios jurídicos, legales y/o contables que realizan de manera habitual en nombre de su cliente las siguientes actividades: (i) compraventa de bienes inmuebles, (ii) administración del dinero, valores, cuentas del sistema financiero u otros activos, (iii) organización de aportaciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas, (iv) creación, administración y/o reorganización de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, (v) compraventa de acciones o participaciones sociales de personas jurídicas.
  1. Se define al Beneficiario Final como la persona natural comprendida en el Decreto Legislativo N°1372, decreto que regula la obligación de informar la identificación de los beneficiarios finales. En esta línea, se precisa que a efectos de determinar al Beneficiario Final se debe tener en cuenta lo establecido en el referido decreto legislativo.
  1. Se define a las empresas mineras como la persona natural con negocio o persona jurídica que realiza alguna de las actividades de la industria minera bajo el sistema de concesiones y, además, se dedica a la comercialización de oro, entendida como la compraventa, importación para el consumo y/o exportación definitiva de oro en bruto o semielaborado, sin perjuicio de la denominación que se le dé, así como el obtenido producto directo de un proceso minero y/o metalúrgico.
  1. Se precisa que el sujeto obligado a informar puede designar como oficial de cumplimiento al gerente general, siempre que el referido sujeto obligado cumpla con las características concurrentes que establece la Norma, así como que el oficial de cumplimiento puede realizar sus funciones y responsabilidades en forma no exclusiva, sin que ello implique dejar de vigilar la adecuada implementación y funcionamiento de las medidas derivadas de la Norma en el sujeto obligado
  1. Se regulan las condiciones para designar a un coordinador corporativo, el cual es un apoyo para el oficial de cumplimiento en el caso de los grupos económicos.
  1. Se establece que cuando el sujeto obligado no se encuentre en la capacidad de cumplir con las medidas de debida diligencia en el conocimiento del cliente debe proceder de la siguiente manera: (i) no iniciar relaciones comerciales, no efectuar la operación y/o terminar la relación comercial iniciada; y, (ii) evaluar la posibilidad de efectuar un reporte de operaciones sospechosas (ROS) con relación al cliente.
  1. Se efectúan precisiones al régimen de debida diligencia respecto a la información mínima que el sujeto obligado debe obtener del cliente, tal como el estado civil y nombre del cónyuge en el caso de personas naturales e identificación del Beneficiario Final en el caso de personas jurídicas.
  1. Se incorpora el Capítulo X a la Norma referido a la persona jurídica profesional, dentro del cual se regula, entre otros, lo que se entiende por cliente (conforme a lo señalado en el punto 1 del presente informativo), el régimen de debida diligencia, conocimiento del Beneficiario Final, las capacitaciones y el registro y reporte de operaciones.

Por otro lado, la presente Resolución SBS N°02351-2023 señala que los sujetos obligados a informar bajo los alcances de la Resolución SBS N°789-2018 cuentan con 90 días, contados desde la entrada en vigencia de la Norma, para implementar lo dispuesto en la referida Resolución SBS N°02351-2023.

Asimismo, se modifica el procedimiento N°142 “Solicitud para contar con un Oficial de Cumplimiento Corporativo” y se incorpora el procedimiento N°213 “Solicitud para contar con un oficial de cumplimiento corporativo exceptuando la dedicación exclusiva de sus funciones” en el TUPA de la SBS, a fin armonizar el referido documento con las modificaciones normativas bajo comentario.

Finalmente, se incorporan los artículos 9-A, 16-A y 16-B al Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de prevención de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo (Resolución N°8930-2012), referidos a las reglas para la determinación de responsabilidad administrativa, eximentes de responsabilidad y materialidad de la conducta en infracciones leves.   

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12/07/2023 SE CREA LA LEY DEL JOVEN EMPRESARIO Subtítulo: Ley N°31828 FECHA DE VIGENCIA: 13.07.23

Mediante la norma en comentario se aprueba la “Ley del Joven Empresario”, que tiene por objeto establecer un marco normativo promotor de la empresa y generador de fuentes de trabajo para la juventud.

La referida ley resulta aplicable a todas las empresas que se encuentran debidamente inscritas en la SUNARP y, entre los principales beneficios que les otorga, se encuentran los siguientes:

1.   Proceso de constitución e inscripción registral simplificada de la empresa.

2.   El contribuyente sujeto al régimen general del IR o al Régimen MYPE Tributario que contrate uno o más trabajadores nuevos, para efectos de la determinación del IR 2024 y 2025, puede aplicar una deducción adicional equivalente al 50% de la remuneración básica que pague al nuevo trabajador, independientemente de su jornada de trabajo y su modalidad contractual. Para ello, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

– El trabajador tiene, al momento de su contratación, una edad igual o mayor a 18 años y no mayor a 29 años.

– El trabajador no debe estar registrado en la planilla electrónica de una o más empresas en un periodo de doce meses previos a la fecha de inicio de labores.

– La remuneración básica mensual del nuevo trabajador no debe superar los S/1,700. Tratándose de trabajadores cuya remuneración sea variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito si el promedio mensual de las remuneraciones percibidas durante los meses de enero a diciembre de los ejercicios 2024 y 2025 no superan los S/1,700.

–  El empleador incorpora al nuevo trabajador en el T-Registro de la planilla electrónica dentro de los plazos previstos en la legislación vigente.

–  El número de trabajadores registrados en la planilla electrónica del empleador es mayor al del periodo base, de acuerdo con lo que precise y establezca el reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo.

–  La relación laboral se inicia a partir del 1 de enero de 2024.

–  El plazo mínimo de vigencia del contrato de trabajo es de un mes.

3.   Finalmente, se autoriza al MEF para otorgar a la COFIDE una línea de financiamiento para la creación de un fondo orientado a financiar los emprendimientos liderados por jóvenes cuya edad sea igual o mayor a 18 años y no mayor a 29 años, con tasas de interés preferencial.

La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, a través de sus entidades correspondientes, en un plazo no mayor a 60 días calendario contados a partir de su fecha de publicación. Cabe precisar que las disposiciones en materia tributaria serán reglamentadas por el MEF en el mismo término.

 

 

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12/07/2023 BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA REINSERCIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL DEL MIGRANTE RETORNADO Subtítulo: Ley N°31827 FECHA DE VIGENCIA: 13.07.23

Mediante la norma en comentario se han modificado los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N°30001, Ley de reinserción económica y social para el migrante retornado (en adelante, la “Ley”), estableciéndose principalmente lo siguiente:

1.   Se incorpora como uno de los fundamentos que sustentan el objetivo de la Ley: “la crisis sanitaria internacional producida por la COVID-19”.

2.   El plazo para comunicar el interés de acogerse a los beneficios tributarios contemplados en la Ley es de 180 días calendario antes o después de la fecha de ingreso al país. Anteriormente, el plazo era de 90 días hábiles.

3.   Se precisa que los beneficiarios deben solicitar ante la SUNAT los incentivos tributarios dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de su ingreso al país, cuando hubiesen obtenido la tarjeta del migrante retornado en el exterior. Si la tarjeta del migrante retornado ha sido obtenida en el país, el plazo se computa desde la fecha de su emisión.

4.   Se incorporan supuestos de excepción a los plazos previstos en la Ley por casos de fuerza mayor o hecho fortuito.

5.   Se restablece la vigencia de los beneficios tributarios dispuestos en el artículo 3° de la Ley, los cuales estuvieron vigentes hasta el 16 de diciembre de 2022, estableciéndose ahora que los mismos regirán por tres años contados a partir de la vigencia de la Ley N°31827 (hasta el año 2026).

Dichos beneficios comprenden, entre otros, la posibilidad de que los peruanos que se acojan a los mismos queden liberados, por única vez, del pago de todo tributo que grave el internamiento en el país de menaje de casa (hasta por USD50,000), un vehículo automotor (hasta por USD50,000), instrumentos, maquinarias, equipos, bienes de capital, dispositivos médicos, etc. (hasta por USD350,000 bajo determinadas condiciones).

6.   Se otorgan facilidades para la importación de dispositivos médicos de uso en seres humanos, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos.

7.   Finalmente, se precisa que las solicitudes de acogimiento a los beneficios tributarios de la Ley que se encuentran en trámite continúan su trámite de acuerdo con lo dispuesto en la Ley vigente a dicha fecha, sin perjuicio que el solicitante tiene el derecho a desistirse del procedimiento para adecuarse a lo previsto en la Ley N°31827.

 

 

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10/07/2023 LA SUNAT PRECISA EXONERACIÓN DEL IGV AL NITRATO DE ARMONIO COMO FERTILIZANTE DESTINADO ÚNICAMENTE PARA FINES DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Informe de SUNAT No. 000085-2023-SUNAT/7T0000 NULL

La SUNAT mediante el Informe No. 000085-2023-SUNAT/7T0000, absolvió la consulta institucional vinculada a si la venta en el país o importación del Nitrato de amonio (calidad fertilizante) contenido en la subpartida arancelaria nacional 3102.30.00.10, se refiere sólo a fines agrícolas o comprende cualquier otra actividad o destino que reúna la descripción técnica para efectos de su exoneración del Impuesto General a las Ventas.

Al respecto, se concluyó que la exoneración prevista en el Apéndice I de la Ley del IGV de la subpartida 3102.30.00.10 del referido bien, ha sido considerado únicamente respecto de su uso como fertilizante en la actividad agrícola.

Lo anterior, se sustenta en que desde su incorporación en el inciso a) del Apéndice I de la Ley del IGV mediante el Decreto Supremo No. 106-2007-EF, conforme con la exposición de motivos, se consideró a dicho bien como producto exonerado para su uso principalmente en el sector agrario, siendo  que, a mayor abundamiento, la última modificación normativa a dicha subpartida mediante el Decreto Supremo No. 342-2020-EF, se realizó con el objeto de incrementar la productividad y competitividad agraria, y recoge como descripción expresa del producto, su calidad de fertilizante.

 

 

 

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6/07/2023 EJECUTIVO PUBLICÓ LEY DE FACILITACIÓN ADUANERA PARA LA REALIZACIÓN DE EVENTOS INTERNACIONALES Ley N° 31816 FECHA DE VIGENCIA: 07.07.23

El Poder Ejecutivo publicó la Ley N° 31816 con el objetivo de coadyuvar a la reactivación del turismo de negocios, reuniones y eventos, restableciendo el marco legal para la facilitación de trámites aduaneros y el ingreso de participantes, entre otros; para la realización de eventos internacionales declarados de interés nacional.

A través de esta norma se recoge el mismo objeto de la Ley N.° 29963 “Ley de facilitación aduanera y de ingreso de participantes para la realización de eventos internacionales declarados de interés nacional”, cuya vigencia fue desde el 15 de diciembre del 2012 hasta el 31 de diciembre del 2022.

Entre las principales disposiciones de esta norma se encuentran la siguientes:

•             Los bienes pueden ser sometidos al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado durante el periodo comprendido desde los noventa (90) días calendario anteriores al inicio del evento hasta su culminación y por un plazo máximo de autorización de noventa (90) días calendario posteriores a dicho momento.

•             Respecto a la relación de participantes y bienes, se indica que el promotor deberá proporcionar a la SUNAT la relación de participantes y bienes que ingresen al país para el evento que se realice como también comunicarle lo mismo a la Superintendencia Nacional de Migraciones y al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de gestionar las autorizaciones y permisos correspondientes, estableciendo los procedimientos especiales necesarios, de ser el caso.

•             Se deberá constituir una garantía para autorizar el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado; dicha garantía deberá tener un monto equivalente a los derechos arancelarios, demás impuestos, recargos e intereses compensatorios señalados en la Ley General de Aduanas; o por un monto legal aprobado por la SUNAT.

•             Los bienes que sean admitidos temporalmente bajo los estándares de la ley, no pueden ser transferidos ni destinados a fines distintos del evento, con excepción de los que se distribuyan gratuitamente o consuman durante el evento.

•             La importación de los bienes para consumo debe cumplir con los requisitos para su nacionalización y está exonerada del pago de los derechos arancelarios, los demás impuestos y los recargos que graven la importación para el consumo.

•             Se otorga un tratamiento excepcional y temporal al internamiento de los equipos o aparatos de telecomunicaciones necesarios para la realización de eventos declarados de interés nacional por el Poder Ejecutivo.

•             Los trámites aduaneros pueden ser realizados directamente por el promotor o su representante, por la entidad del Estado que designe la comisión, o por los participantes o sus representantes, debidamente acreditados. Asimismo, la SUNAT podrá aprobar formatos especiales para la destinación aduanera de los bienes y permitir que su despacho se realice sin la participación de un despachador de aduana.

Finalmente se dispone que la ley regirá para los eventos internacionales que se desarrollen hasta el 31 de diciembre del 2030.

 

 

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30/06/2023 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 000138-2023/SUNAT QUE MODIFICA LAS RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA NºS. 000112-2021/SUNAT Y 000040-2022/SUNAT, RESPECTO AL LLEVADO EN FORMA ELECTRÓNICA DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 000138-2023/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: Variable

La Resolución de Superintendencia tiene por finalidad uniformizar determinados aspectos que comparten el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico (RVIE) y el Registro de Compras Electrónico (RCE) que formarán parte del Sistema Integrado de Registros Electrónicos, teniendo en cuenta las diferencias propias de cada registro; dar facilidades para la anotación y/o realizar ajustes formales, entre otros.

En este sentido, teniendo en cuenta que determinados aspectos que comparten el RCE y el RVIE han sido regulados de manera distinta, se realizan modificaciones para permitir que: (i) la complementación de la propuesta de RVIE permita incluir documentos o incluir, modificar o reubicar determinada información, (ii) en la constancia de recepción de ajustes posteriores en el RVIE pueda figurar uno o más periodos materia de ajuste, (iii) el generador puede anotar operaciones en el RVIE aun cuando hubiera comunicado la suspensión temporal de actividades, sin necesidad de comunicar previamente el reinicio de actividades, (iv) el RVIE permita la anotación de la factura emitida a extranjeros no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas, cuando corresponda al amparo de la normativa vigente, entre otros ajustes y cambios de carácter formal a los anexos de las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 000112-2021/SUNAT y 000040-2022/SUNAT.

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29/06/2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ESTABLECE REGLAS CON CARÁCTER DE PRECEDENTE VINCULANTE DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO REFERIDAS A LA FORMA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD PARA ACOGERSE AL RÉGIMEN ADUANERO DE DRAWBACK. Subtítulo: CASACIÓN N° 466-2022 LIMA NULL

Mediante la Casación N°466-2022 LIMA, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido, con carácter de Precedente Vinculante de Obligatorio Cumplimiento, las siguientes reglas:

  • Se reconoce que, ante el supuesto de que el Despachador Aduanero incurra en error omitiendo incluir el Código 13 cuando numere la Declaración Única de Aduanas-DUA, tratándose de una formalidad prevista normativamente para acogerse al beneficio aduanero Drawback, se puede subsanar o superar esta omisión si, en cualquier apartado de este mismo documento, es posible advertir alguna indicación del exportador sobre su voluntad de acogerse al procedimiento instaurado para solicitar la restitución de tales derechos arancelarios.
  • Se puede considerar como una forma de manifestación de voluntad de acogerse al régimen aduanero de Drawback, la consignada en las facturas comerciales que sustentan la Declaración Única de Aduanas, para cumplir con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo N.º 104-95-EF.
  • El Drawback constituye una transferencia de recursos financieros por parte del Estado con el fin de neutralizar los tributos a la importación que incidieron en los costos de producción de los bienes exportados dado que no existe correspondencia entre lo pagado por derechos arancelarios y lo recibido del valor FOB de la exportación respectiva en base al porcentaje establecido normativamente.
  • Se precisa que las reglas indicadas anteriormente no resultan aplicables a los procedimientos contencioso aduaneros-tributarios concluidos, donde exista cosa decidida; y de igual forma a los procesos judiciales (contencioso administrativos o constitucionales) que cuenten con resolución firme, con calidad de cosa juzgada, aunque se encuentren en etapa de ejecución.
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29/06/2023 MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA DECRETO SUPREMO N° 137-2023-EF 30.06.2023

El inciso a) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el impuesto a la renta de las personas jurídicas no domiciliadas en el país, respecto de intereses provenientes de créditos externos, se determinará aplicando la tasa de cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99%), siempre que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos y, en el caso de préstamos en efectivo, se acredite además el ingreso de la moneda extranjera al país.

Mediante el Decreto Supremo en cuestión se establece que, atendiendo a la discontinuidad del uso de la tasa LIBOR, para efecto de la aplicación de la tasa de cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99%) a que se refiere el inciso a) del artículo 56 de la del Impuesto a la Renta, se considera tasa preferencial predominante a la tasa SOFR promedio a treinta (30) días más cuatro (4) puntos, cualquiera sea la plaza de donde provenga el crédito, la moneda o el plazo de vencimiento pactado.

Agrega que la comparación de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial predominante más tres (3) puntos se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modificada o prorrogada.

Finalmente señala que la tasa de treinta por ciento (30%) establecida en el inciso j) del artículo 56 de la Ley será de aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante más tres (3) puntos.

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29/06/2023 APRUEBAN LISTADO DE ENTIDADES QUE PODRÁN SER EXCEPTUADAS DE LA PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS. Decreto Supremo N°142-2023-EF FECHA DE VIGENCIA: 01.07.2023

El Capítulo II del Título II de la Ley N°29173 regula el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto de los bienes señalados en el Apéndice 1 de la indicada Ley, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto de IGV que este último causará en sus operaciones posteriores.

El artículo 11 de la citada Ley señala que no se efectuará la percepción, entre otras, en las operaciones respecto de las cuales se emita un comprobante de pago que otorgue derecho al crédito fiscal y el cliente tenga la condición de agente de retención del IGV o figure en el “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV”.

Con relación al referido Listado, el mencionado artículo 11 dispone que será aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y señala las entidades que podrán ser incluidas en aquel; asimismo, indica que la SUNAT elaborará la relación de tales entidades y detalla las condiciones que deben verificarse para tal efecto.

En consecuencia, se aprueba el listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del IGV a que se refiere el mencionado artículo 11 de la Ley N°29173 (que será publicado a más tardar el último día hábil del mes de junio de 2023 en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas), y que regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su publicación.

 

 

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28/06/2023 MODIFICAN LA LEY N° 31557, LEY QUE REGULA LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS A DISTANCIA Y APUESTAS DEPORTIVAS A DISTANCIA LEY N°31806 FECHA DE VIGENCIA: Indeterminado

Mediante la norma bajo comentario, se efectúan lo siguientes cambios:

–              Señala que son contribuyentes del Impuesto a los Juegos a Distancia y a las Apuestas Deportivas a Distancia, las personas jurídicas constituidas en el Perú de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sociedades, las Sucursales establecidas en el Perú de personas jurídicas constituidas en el exterior, así como las personas jurídicas constituidas en el exterior que explotan los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia desarrollados en plataformas tecnológicas.

–              Indica que son Apuestas deportivas a distancia, los juegos a distancia, caracterizados por su aleatoriedad, que se desarrollan en plataformas tecnológicas y en el que se apuesta sobre el resultado de un evento deportivo o sobre cualquier otro hecho o circunstancia que puede producirse en dicho evento deportivo.

–              Agrega que son Juegos a distancia, los juegos de azar a distancia que pueden incluir componentes de habilidad o destreza que implican la realización de apuestas distintas a las que se alude en las apuestas deportivas a distancia y que se desarrollan en plataformas tecnológicas mediante el uso de medios electrónicos, telemáticos, informáticos o interactivos y se transmiten a través de redes de comunicación abiertas o restringidas como la televisión, internet, telefonía fija o móvil.

–              De otro lado, son Eventos deportivos, los sucesos públicos programados en el que se desarrolla un juego deportivo entendido como aquel conjunto de prácticas y/o actividades de destreza, habilidad o fuerza física que realizan las personas siguiendo reglas establecidas dentro de un área determinada, incluyendo los deportes electrónicos (e-sports) y actividades afines que puedan desarrollarse, a fin de competir entre ellas en procura de un resultado incierto.

–              La presente Ley entra en vigencia a los ciento veinte días de la fecha de publicación en el diario oficial El Peruano del Decreto Supremo que aprueba su Reglamento.

 

 

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28/06/2023 APRUEBAN APLICAR LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES RESPECTO DE LA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000020-2023-SUNAT/700000 FECHA DE VIGENCIA: 29.06.2023

Mediante el Decreto Legislativo N° 1524, en adelante, se dispuso que a partir del 1 de julio de 2023, el número de RUC debe ser consignado en toda la documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios, incluidos aquellos casos en que la oferta se realice utilizando plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros. Asimismo, se dispuso que el número de RUC debe figurar acompañado del nombre o denominación o razón social del sujeto publicitado.

Asimismo, el indicado Decreto Legislativo se incorporó la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 173 del Código Tributario consistente en “No consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes y/o servicios conforme a lo que la normativa tributaria establezca”.

Al respecto, mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000020-2023-SUNAT/700000, se aprobó aplicar la facultad discrecional para no sancionar a los contribuyentes que incurran en la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 173 del Código Tributario, en el periodo comprendido entre el 01 de julio del 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.

Asimismo, dispone que no procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a la anotada infracción que es materia de discrecionalidad.

 

 

 

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23/06/2023 LA SUNAT APRUEBA LA VERSIÓN 8 DEL PROCEDIMIENTO “INMOVILIZACIÓN – INCAUTACIÓN Y DETERMINACIÓN LEGAL DE MERCANCÍAS”, MODIFICA EL PROCEDIMIENTO “EJECUCIÓN DE ACCIONES DE CONTROL EXTRAORDINARIO” Y DEROGA EL INSTRUCTIVO “CONFECCIÓN, LLENADO Y REGISTRO DEL ACT Resolución de Superintendencia N° 131-2023/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: 15.08.2023

Como parte de la política institucional de mejora continua y simplificación de procesos, la SUNAT mediante la Resolución de Superintendencia Nº 131-2023/SUNAT, resolvió:

I.     Aprobar la versión 8 del procedimiento “Inmovilización – incautación y determinación legal de   mercancías”

Entre las principales modificaciones a diferencia de la versión 7 de dicho procedimiento se establece:

– Definiciones a los siguientes términos: acta de inmovilización – incautación electrónica, almacén, buzón electrónico, firma digital y electrónica, funcionario aduanero, INCA, LDA, LGA, MVP-SUNAT y responsable.

– Los supuestos de emisión del acta de inmovilización.

– El procedimiento de solicitud de levantamiento de inmovilización y de devolución de mercancía o medio de transporte incautado.

– El procedimiento de notificaciones y comunicaciones.

II.     Modificar el procedimiento “Ejecución de acciones de control extraordinario”

Se incorpora el formato de Acta de Inspección como Anexo V y se realizan modificaciones al texto del procedimiento para adaptar la redacción a la inclusión de dicho anexo.

III.    Derogar el instructivo “Confección, llenado y registro del acta de inmovilización – incautación”

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23/06/2023 PRECEDENTE VINCULANTE: INTERÉS MORATORIO APLICABLE A LOS PAGOS A CUENTA DEL APORTE AL DERECHO ESPECIAL DESTINADO AL PRONATEL RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL N° 04777-12-2023 FECHA DE VIGENCIA: N/A

Mediante la Resolución Nº 04777-12-2023, el Tribunal Fiscal ha establecido como criterio de observancia obligatoria que, para efectos de calcular el interés moratorio aplicable a los pagos a cuenta del Aporte al Derecho Especial destinado al PRONATEL (antes FITEL), se debe utilizar la Tasa de Interés Moratorio (TIM) aprobada por la SUNAT, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. En tal sentido, corresponde inaplicar el último párrafo del artículo 239 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, modificado por Decreto Supremo Nº 019-2012-MTC.

El Tribunal Fiscal sostiene que el Aporte al Derecho Especial destinado al PRONATEL (antes FITEL) constituye un tributo administrado por un órgano distinto a la SUNAT o a los Gobiernos Locales, por lo que de conformidad con el artículo 33 del Código Tributario citado previamente, a los pagos a cuenta efectuados fuera del plazo previsto en el artículo 239 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, le resulta aplicable la TIM aprobada por la SUNAT, o aquella que se fije mediante una resolución del Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo, el aludido artículo 239 ha prescrito que a dichos pagos a cuenta se les debe aplicar las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio fijados por el Banco Central de Reserva, vigentes a la fecha de pago.

Bajo ese contexto normativo, el Tribunal Fiscal advierte que en el caso bajo análisis se produce una antinomia pues existiría un conflicto entre dos normas que regulan de manera distinta un mismo tema, siendo que esta antinomia sería aparente pues dicho conflicto se presenta entre dos normas de diferente jerarquía; adicionalmente, la norma reglamentaria no cumple con el criterio de competencia, toda vez que si bien es posible establecer tasas de interés moratorio para tributos administrados por órganos distintos a la SUNAT o Gobiernos Locales, éstas deben ser fijadas mediante una resolución ministerial del sector Economía y Finanzas; sin embargo, la tasa de interés moratorio aplicable a los pagos a cuenta del Aporte al Derecho Especial destinado al PRONATEL, se encuentra regulada en el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el cual ha sido aprobado por decreto supremo del Sector Transportes y Comunicaciones.

En atención a lo expuesto, el Tribunal Fiscal concluye que para efectos de calcular el interés moratorio aplicable a los pagos a cuenta del Aporte al Derecho Especial destinado al PRONATEL, resulta aplicable la TIM aprobada por la SUNAT y no el artículo 239 del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

 

 

 

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23/06/2023 PRORROGAN FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO SANCIONAR DETERMINADAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS RELACIONADAS CON LA EMISIÓN DE GUÍAS DE REMISIÓN Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 017-2023-SUNAT/700000 FECHA DE VIGENCIA: 24.06.2023

Mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 017-2023-SUNAT/700000, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2023, la facultad discrecional para no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, relacionadas con la emisión de las guías de remisión electrónicas y de las guías de remisión en formatos impresos o importados por imprenta autorizada.

Cabe precisar que dicha prerrogativa fue inicialmente aprobada mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000052-2022-SUNAT/700000 de fecha 29 de diciembre de 2022.

 

 

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17/05/2023 ESTABLECEN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA CONVENCIÓN PARA HOMOLOGAR EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO PREVISTO EN LOS CDI SUSCRITOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO Convenios Internacionales FECHA DE VIGENCIA: 02.07.2023

Se publica el texto de la Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición (CDI) suscritos entre los Estados parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, estableciéndose que entrará en vigor a partir del 02 de julio de 2023.

Cabe señalar que la referida Convención suscrita el 14 de octubre de 2017 en Washington, D.C., Estados Unidos de América, fue aprobada mediante Resolución Legislativa N° 31580 del 4 de octubre de 2022 y ratificada internamente mediante Decreto Supremo N° 050-2022-RE del 28 de octubre de 2022.

Para mayor detalle, pueden consultar en el siguiente link  el informativo previo elaborado por nuestra Firma con motivo de la publicación de la Resolución Legislativa N° 31580.

 

 

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13/05/2023 SE MODIFICA LA LEY QUE REGULA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE SERÁ APLICABLE A LOS DELITOS ADUANEROS Y TRIBUTARIOS Ley N°30424 FECHA DE VIGENCIA: Variable

Mediante la Ley N° 31740, se modifican e incorporan diversas disposiciones de la Ley N° 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, con la finalidad de fortalecer la normativa anticorrupción y el sistema de responsabilidad penal referida a las personas jurídicas y promover el buen gobierno corporativo.

Entre las principales modificaciones, tenemos las siguientes:

1.            Se amplían los delitos por los que se puede atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas nacionales y extranjeras, incluyendo como nuevos supuestos – entre otros – los delitos aduaneros y tributarios, regulados en la Ley 28008, Ley de los delitos aduaneros y en el Decreto Legislativo 813, Ley Penal Tributaria, respectivamente.

2.            Al haberse ampliado el alcance de la aplicación de la norma a las personas jurídicas extranjeras, se establece expresamente que en dichos casos la responsabilidad penal será aplicable cuando realicen o desarrollen sus actividades, directa o indirectamente, en el territorio nacional, a través de cualquier modalidad societaria, contractual o empresarial.

3.            Se precisa que, en el caso de los delitos cometidos por socios, directores, administradores de hecho o derecho, representantes legales o apoderados de la persona jurídica, o de sus filiales o subsidiarias, estos pueden ser realizados bajo cualquiera de las modalidades de autoría y participación previstas en el Código Penal.

Cabe señalar que, de acuerdo con la normativa ya establecida, las personas naturales que estén sometidas a la autoridad y control de las personas mencionadas en el párrafo anterior también incurrirán en responsabilidad.

4.            En cuanto a las multas, se establece que cuando se pueda determinar el monto del

beneficio obtenido o que se esperaba obtener con la comisión del delito, la multa es no menor al doble ni mayor al séxtuplo de dicho monto.

Por otro lado, cuando no sea posible determinar el monto del mencionado beneficio, se elimina el criterio del ingreso anual de la persona jurídica para calcular el valor de la multa, estableciéndose que la misma será no menor a 10 ni mayor a 10,000 UIT.

5.            Se establece que aplica  el eximente de responsabilidad administrativa de la persona jurídica a todos los delitos comprendidos en dicha norma cuando se adopta e implementa en su organización, con anterioridad a la comisión del delito, un modelo de prevención adecuado. El referido modelo será elaborado por la persona jurídica en base a su perfil de riesgo que identifica y evalúa los riesgos inherentes y residuales, conforme a su tamaño, naturaleza, características y complejidad de sus operaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que dicho eximente será inaplicable cuando el delito sea cometido por socios, directores, administradores de hecho o derecho, representantes legales o apoderados con capacidad de control de la persona jurídica. En dichos casos, el juez únicamente impone la medida administrativa de multa, la que puede ser reducida hasta en un 90%.

6.            Respecto al informe técnico emitido por la SMV que es requerido a fin de que el fiscal pueda formalizar la investigación preparatoria en los casos en los que la persona jurídica alegue contar con un modelo de prevención, se establece que el mismo se emitirá en un plazo de 90 días que puede extenderse por un periodo igual en ciertos supuestos, debiendo considerar estándares internacionales sobre el modelo de prevención y buenas prácticas en el gobierno corporativo. Dicho informe será valorado por el fiscal y el juez, junto con los demás elementos probatorios incorporados en la investigación o el proceso

Finalmente, cabe señalar que la norma entró en vigencia el 14.05.2023, con excepción de (i) la modificación al artículo 1 de la Ley 30424 referido a la inclusión de nuevos delitos – entre ellos, los aduaneros y tributarios – respecto a los cuales se puede atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas nacionales y extranjeras; y, (ii) la disposición complementaria derogatoria única, que deroga el artículo 11 de la Ley de los delitos aduaneros y el artículo 17 de la Ley Penal Tributaria, ambos referidos a las medidas aplicables a las personas jurídicas que hayan incurrido en un delito aduanero o tributario;  las cuales entrarán en vigencia el 13.11.2023.

 

 

 

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5/05/2023 SE INCORPORA UN NUEVO SUPUESTO DE EXPORTACIÓN DE BIENES EN LA LEY DEL IGV E ISC DECRETO LEGISLATIVO N° 1552 FECHA DE VIGENCIA: Variable

Mediante el Decreto Legislativo N° 1552, se modifica el artículo 33 de la Ley del IGV con la finalidad de incorporar como supuesto de exportación de bienes, no afecta al IGV, la venta de metales realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyas siempre que el metal transferido sea incorporado en el producto que va a ser exportado y que a la fecha de realización de la operación el productor minero y el fabricante nacional de joyas se encuentren inscritos en los registros que establezca el reglamento, los cuales tienen carácter constitutivo, así como no deben haber sido calificados por la SUNAT con alguno de los 2 niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1535 y normas reglamentarias.

Asimismo, la norma en comentario establece las siguientes reglas:

1.            El productor minero nacional se encuentra obligado a comunicar a la SUNAT la entrega del metal al fabricante nacional de joyas en un plazo no mayor a 5 días hábiles de producida esta. Hasta el día calendario siguiente de recibida la comunicación esta es enviada por la SUNAT al fabricante nacional de joyas quien debe dar su conformidad de haber recibido el metal dentro del plazo de 5 días hábiles desde que la comunicación le fue enviada. Mediante resolución de superintendencia la SUNAT regulará el medio, la forma y condiciones para que el productor minero presente dicha comunicación y el fabricante nacional de joyas otorgue la conformidad.

Hasta que entre en vigencia la referida resolución de superintendencia, el productor minero y el fabricante nacional de joyas deben presentar de forma independiente por Mesa de Partes Virtual de la SUNAT una comunicación de entrega y recepción, respectivamente, adjuntando el o los documentos que establezca el Reglamento, dentro del plazo de 10 días hábiles de realizada la entrega del metal.

2.            Las joyas elaboradas con el metal vendido deberán ser embarcadas en un plazo no mayor a 60 días hábiles contados a partir de la fecha de entrega del metal al fabricante nacional de joyas. Si por cualquier motivo una vez cumplido dicho plazo no se ha efectuado el embarque, el sujeto responsable de la exportación del producto terminado asume la responsabilidad por el pago de los impuestos que correspondan.

3.            No cumplir con embarcar las joyas dentro del plazo establecido constituye una infracción tributaria que es sancionada con el pago de una multa equivalente al 15% del importe total de la factura emitida por la venta del metal a que se refiere el primer párrafo.

Respecto de las joyas embarcadas, solo se considera como exportación el valor de las joyas que exceda el importe pagado por la compra del metal.

4.            Ante causal de fuerza mayor, el fabricante nacional de joyas puede acogerse ante la SUNAT a una prórroga del plazo para exportar las joyas por el período que dure la causal de fuerza mayor.

Finalmente, se establece que la norma bajo comentario rige a partir de la entrada en vigencia de la norma reglamentaria, la misma que deberá aprobada en un plazo no mayor de 180 días contados a partir del 05.05.2023.

 

 

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4/05/2023 OBRAS POR IMPUESTOS: MODIFICAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 29230, LEY QUE IMPULSA LA INVERSIÓN PÚBLICA REGIONAL Y LOCAL CON PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRIVADO LEY N° 31735 FECHA DE VIGENCIA: 05.05.2023

Mediante la Ley N° 31735, se modifican diversas disposiciones de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, con la finalidad de impulsar el financiamiento y ejecución de proyectos mediante el mecanismo de obras por impuestos, así como para facilitar la aplicación de los correspondientes certificados que se emiten bajo dicho régimen.

Entre las principales modificaciones, tenemos las siguientes:

1.            Se incluye en la norma el objetivo de impulsar inversiones de ampliación marginal, reposición y de habilitación (IOARR), IOARR de Estado de Emergencia Nacional y el mantenimiento de infraestructura, con participación del sector privado.

2.            Se incluyen a los proyectos de defensa, seguridad nacional, planeamiento, gestión y reserva de contingencia dentro de las materias autorizadas para que las entidades del Gobierno Nacional ejecuten proyectos de inversión.

3.            Los CIPRL podrán ser aplicados contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría hasta un porcentaje máximo del 80% de dicho impuesto correspondiente al ejercicio anterior. Hasta antes de la presente modificación solo se podían aplicar hasta un máximo del 50%.

4.            Los CIPRL podrán ser usados para el pago de cualquier otro tributo, deuda u otra obligación tributaria que sea ingreso del Tesoro Público y que sea administrada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT.

5.            Los CIPRL no utilizados en el año fiscal correspondiente, podrán ser utilizados en los siguientes ejercicios fiscales, para lo cual el Tesoro Público reconocerá a la empresa privada la tasa de inflación acumulada de los últimos 12 meses, en lugar del 2% anual que se reconocía antes de la presente modificación.

6.            La emisión del CIPRL o CIPGN se efectuará al momento de la: (i) conformidad de recepción de las inversiones ejecutadas; (ii) aprobación de las valorizaciones del avance trimestral; (iii) conformidad de recepción de la prestación, cuando el equipamiento sea el componente mayoritario; (iv) según lo establezca el Manual de Operación y/o Mantenimiento y el Convenio de Inversión cuando las actividades de operación y/o mantenimiento sean parte del compromiso de la empresa privada.

7.            Las controversias se resuelven primero mediante trato directo, conforme a las reglas de la buena fe y común intención de las partes, dentro del plazo de caducidad de treinta (30) días hábiles de originada la controversia y conforme al procedimiento que establezca el Reglamento. En caso de no prosperar, las partes se someten a la conciliación o arbitraje.

8. Se crea el Registro de Entidades Privadas Supervisoras y de Supervisores para Obras por Impuestos, donde conste la inscripción de las personas naturales o personas jurídicas que son contratadas por las entidades públicas para las actividades de supervisión de proyectos de inversión o IOARR ejecutados en el marco de la Ley N° 29230. Este registro es implementado y administrado por PROINVERSIÓN.

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22/04/2023 PRORROGAN LA VIGENCIA DE LAS EXONERACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Decreto Legislativo N°1549 FECHA DE VIGENCIA: 01 de enero de 2024

Mediante el Decreto Legislativo N°1549 se prorroga las exoneraciones reguladas en el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre de 2026.

También se menciona que la SUNAT publica anualmente en su portal institucional, la lista de las sociedades o instituciones religiosas, fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro exoneradas del Impuesto a la Renta de la tercera categoría en aplicación de los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, así como la suma de las rentas netas exoneradas del conjunto de sociedades o instituciones religiosas, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro, agrupadas según el tipo de contribuyente informado en el Registro Único de Contribuyentes. Dicha información que corresponda a los ejercicios 2024, 2025 y 2026 se publicará hasta 120 días calendarios después de la última fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta de cada uno de dichos ejercicios.

El referido Decreto Legislativo entra en vigencia el 01 de enero de 2024.

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16/04/2023 MODIFICAN LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO RESPECTO A LA DEVOLUCIÓN DEL IGV A FAVOR DE LOS TURISTAS Decreto Legislativo N° 1548 FECHA DE VIGENCIA: 17.04.2023

Mediante el Decreto Legislativo N°1548, se flexibilizan las condiciones del beneficio de devolución del Impuesto General a las Ventas a favor de los turistas extranjeros, regulado en el artículo 76 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, a fin de contribuir con la reactivación del turismo receptivo en el país, estableciéndose lo siguiente:

  • La devolución se efectúa a través de la SUNAT o de entidades colaboradoras de la Administración Tributaria.
  • La implementación de un registro de establecimientos calificados por la SUNAT como aquellos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolución del impuesto general a las ventas a favor de los turistas.

Además, dichos establecimientos no deben haber sido calificados por la SUNAT con alguno de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en la normativa correspondiente.

  • Los mecanismos para efectuar la devolución se establecen en el reglamento y se pueden regular mecanismos adicionales mediante resolución de superintendencia, siempre que permitan verificar la entrega del importe devuelto al turista.

Finalmente, de forma transitoria se establece que los establecimientos cuyas adquisiciones dan derecho a la citada devolución serán calificados por la SUNAT como tales, sin requerir que se encuentren en el Régimen de Buenos Contribuyentes o que cuenten con alguno de los niveles de cumplimiento requerido por la normativa, en tanto no surta efecto la primera asignación del perfil de cumplimiento de acuerdo con el Decreto Legislativo N°1535.

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13/04/2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ESTABLECE REGLAS CON CARÁCTER DE PRECEDENTE VINCULANTE DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO REFERIDAS AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS A LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA, ASÍ COMO LA INAPLICACIÓN DE LA REGLA DE C Subtítulo: CASACIÓN N° 6619-2021 LIMA FECHA DE VIGENCIA: N/A

Mediante la Casación N°6619-2021 LIMA, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido, con carácter de Precedente Vinculante de Obligatorio Cumplimiento, las siguientes reglas:

  • Entiéndase que la naturaleza jurídica de los “pagos a cuenta” es la de “obligaciones tributarias”, toda vez que se vinculan a la obligación tributaria principal, integrándose finalmente al tributo del cual se derivan. Por tanto, cuentan con reglas propias, como son las que se derivan de su nacimiento y devengo, en consecuencia, la generación de intereses responde a dichas reglas propias que los informan.
  • Corresponde el cobro de intereses moratorios a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, cuando los mismos no fueron efectuados en la forma y el íntegro del monto que corresponda en cada oportunidad. Ello en razón a que no se podría liberar del pago de los mismos a quienes meramente efectúen, dentro del plazo establecido por ley, la declaración y/o pago parcial por este concepto (en mérito a rectificaciones particulares o modificaciones de la base de cálculo de los pagos a cuenta, o acciones de fiscalización y determinación del mismo, etc.), ya que ello supondría un desincentivo para el cabal cumplimiento de la norma; toda vez que esta no se reduce al cumplimiento oportuno sino a la adecuada determinación y pago del íntegro de la obligación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta a efectos de que se extinga la obligación.
  • No corresponde la capitalización de intereses, cuya aplicación implicaría un incremento excesivo de la deuda tributaria y, por ende, la transgresión a los principios de no confiscatoriedad y razonabilidad; lo que resulta contrario a la norma constitucional. En ese sentido, en salvaguarda del principio de razonabilidad y del derecho al plazo razonable, como elemento del derecho al debido procedimiento administrativo, corresponde suspender la generación de intereses durante el tiempo en exceso que las autoridades administrativas demoraron en resolver los recursos presentados en la instancia de reclamación o apelación. Debe precisarse que la presente regla no es aplicable: i) a los procedimientos contencioso-tributarios concluidos o con calidad de cosa decidida que se pronuncie sobre el cálculo de los intereses moratorios, por lo que no es aplicable a los procedimientos que se encuentran en etapa de ejecución; ii) a los procesos judiciales (contencioso administrativos o constitucionales) que cuenten con resolución judicial firme o con calidad de cosa juzgada que se pronuncie sobre el cálculo de los intereses moratorios, por lo que no es aplicable a la etapa de ejecución de dicha resolución judicial. De ahí que la inaplicación de la regla de capitalización de intereses para el cálculo de los intereses generados durante el tiempo en exceso que las autoridades administrativas demoraron en resolver los recursos planteados, en todos los casos deberá respetar las instituciones de cosa decidida y la cosa juzgada, pero dicha inaplicación no puede ser extendida a la etapa de ejecución de sentencia —en la que se realiza la liquidación de intereses moratorios—, puesto que ello implicaría vulnerar las instituciones antes citadas; por lo que debe quedar claro que en ningún caso la acotada regla será inaplicada en dicha etapa procesal, sino solo en aquellos casos en los que el procedimiento administrativo o el proceso judicial se encuentre en trámite.
  • Corresponde la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, esto es, la aplicación de la regla de capitalización de intereses, así como la suspensión de intereses moratorios devengados por la demora en resolver los recursos impugnatorios en sede administrativa, por vulnerar los principios de razonabilidad y no confiscatoriedad.
  • Respecto de la interpretación de las normas tributarias se debe observar en estricto las reglas contenidas en la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario, siendo posible aplicar todos los métodos de interpretación e integración admitidos por el derecho, a no ser que, vía interpretación e integración, se pretenda crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados por ley; ello en observancia de los principios de legalidad o reserva de ley, y de seguridad jurídica.

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1/04/2023 SE CREA EL CANON HÍDRICO Subtítulo: Ley N°31720 FECHA DE VIGENCIA: 02.04.2023

Mediante la norma en comentario se crea el canon hídrico en el marco de la Ley N°27506, Ley de Canon, con el objetivo de generar recursos para las zonas que se ven afectadas por trasvases de agua.

En tal sentido, se incorpora el “Título X” a la Ley de Canon mediante el cual se establece que el canon hídrico está constituido por el 50% del total de los ingresos y rentas obtenidas por el Estado de las grandes y medianas empresas del ámbito privado, público y público-privado que explotan el recurso natural de agua por trasvase y represamiento.

La norma precisa que lo expuesto en el párrafo anterior no incluye a las entidades que emplean los recursos hídricos para la generación de energía, de conformidad con lo establecido por la Ley de Concesiones Eléctricas.

Finalmente, respecto a la distribución del canon, se establece que será distribuido entre lo gobiernos locales y centros poblados en cuya jurisdicción discurra el origen del agua a ser trasvasada o represada de la siguiente manera:

  1. 25% para las municipalidades distritales
  2. 25% para las municipalidades provinciales
  3. 50% para los centros poblados  

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15/03/2023 SE MODIFICAN LAS TASAS DE INTERÉS APLICABLES A LOS INTERÉSES PRESUNTOS POR PRÉSTAMOS EN MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA Decreto Legislativo N° 1545 FECHA DE VIGENCIA: 01.01.2024

Mediante el Decreto Legislativo en comentario se modifica el primer párrafo del artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta para establecer que: (i) Para préstamos en moneda nacional, se presume que devengan un interés no inferior a la TAMN que publique la SBS multiplicado por un factor de ajuste de 0.42; y (ii) Para préstamos en moneda extranjera, se presume que devengan un interés no inferior a la TAMEX que publique la SBS multiplicado por un factor de ajuste de 0.65.

Asimismo, se indica que, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se pueden modificar los indicados factores de ajuste, los cuales serán mayores a 0 (cero) y menores o iguales a 1 (uno). Agrega que, para actualizar dichos factores de ajuste, se deben considerar las tasas de interés activas existentes en el mercado financiero nacional y/o las relaciones históricas entre estas, de ser el caso.

Las modificaciones comentadas entrarán en vigencia a partir del 01 de enero de 2024.

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12/03/2023 LA SUNAT APRUEBA LA VERSIÓN 1 DEL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “SELECCIÓN DE LA ENTIDAD QUE PODRÁ SOLICITAR SU AFILIACIÓN A LA CADENA DE GARANTÍA COMO ASOCIACIÓN GARANTIZADORA” DESPA-PE.24.05 Resolución de Superintendencia N° 053-2023/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: 13.03.2023

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 053-2023/SUNAT, la SUNAT aprobó la versión 1 del procedimiento específico “Selección de la entidad que podrá solicitar su afiliación a la cadena de garantía como asociación garantizadora” DESPA-PE.24.05. Este procedimiento contempla las siguientes precisiones, para la selección de entidades de conformidad con el Decreto Supremo N° 067-2021-EF:

– El procedimiento está dirigido al personal de la SUNAT, a los participantes del proceso de selección y a la entidad seleccionada que solicite su afiliación a la cadena de garantía.

– Se introduce la definición, entre otros, de los siguientes términos: comité, entidad, cadena de garantía, MVP-SUNAT, postor y SNAA.

– Se indica un cronograma para la convocatoria del concurso, cuyos plazos se computan por días hábiles e improrrogables, incluyéndose el día de vencimiento. Salvo excepciones previstas.

– En las consultas previas, los postores pueden solicitar las aclaraciones correspondientes a la convocatoria y procedimiento de selección, siendo las respuestas publicadas dentro del plazo señalado en el cronograma.

– En la fase de presentación y evaluación de las propuestas, los postores deben presentar la documentación correspondiente, bajo los estándares exigidos por la norma. Se prevé que, en el caso de incumplimiento de criterios o requisitos, la convocatoria quede desierta constando en un informe. Los resultados, serán notificados a través del portal institucional de SUNAT.

– Para la afiliación a la cadena de garantía e implementación del servicio, debe presentarse dentro del plazo de seis meses de emitida la resolución, el documento de afiliación y probar la implementación. El plazo es improrrogable, salvo caso fortuito y fuerza mayor.

– En caso de no presentarse dicha documentación o no se demuestre la implementación del servicio o se renuncie a su condición de entidad seleccionada, la resolución autoritativa queda sin efecto automáticamente, debiendo la Administración seleccionar al postor que ocupó el segundo lugar.

– Entre los criterios de selección se establece: aspectos formales, trayectoria satisfactoria, calidad de servicio, experiencia e interoperabilidad.

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1/03/2023 DECRETO SUPREMO MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY 30341, LEY QUE FOMENTA LA LIQUIDEZ E INTEGRACIÓN DEL MERCADO DE VALORES, Y EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Decreto Supremo N°027-2023-EF FECHA DE VIGENCIA: 02.03.2023

Mediante Decreto Supremo se modifica el Reglamento de la Ley 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores, que estableció la exoneración del Impuesto a la Renta para las rentas provenientes de la enajenación de acciones y demás valores representativos de acciones realizadas a través de algún mecanismo centralizado de negociación supervisado por la Superintendencia del Mercado de Valores.

El Decreto Supremo ha incorporado al Reglamento de la Ley 30341 las siguientes disposiciones:

  • La definición de:
  1. Contribuyente: persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliadas o no en el país, a las que les resulta de aplicación la exoneración a que alude la Ley N° 31662.
  2.  UIT: Unidad Impositiva Tributaria vigente por el ejercicio gravable al que corresponda la exoneración a la que alude la Ley N° 31662.
  3. Monto exonerado: 100 UIT prevista en la Ley N° 31662.
  • Reglas generales para determinar las retenciones, la misma que será de forma independiente por cada contribuyente y en caso de valores en copropiedad se determinará tomando en cuenta la cuota ideal de cada uno de los copropietarios.
  • La forma para determinar las retenciones a contribuyentes domiciliados cuando obtengan ganancias de capital derivadas de fuente peruana y/o extranjera.
  • La forma para determinar las retenciones a contribuyentes no domiciliados.
  • La obligación del contribuyente que optó por tributar como sociedad conyugal de comunicar dicha condición a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, siendo que esta condición se mantiene para todo el ejercicio gravable.
  • La obligación del contribuyente de comunicar a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores el monto del porcentaje de copropiedad, el mismo que debe coincidir con el porcentaje inscrito en el Registro de Titulares o el que haga de sus veces de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares. En caso no consignen dicha información o ésta no coincida con el referido Registro, las Instituciones deberán aplicar la retención del Impuesto a la Renta sin considerar el monto exonerado.
  • La obligación de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores u otras que ejerzan funciones similares de verificar al momento de la presentación de la comunicación del contribuyente si éste cumple con el requisito de presencia bursátil y si le es aplicable el monto exonerado, caso contrario se deberá efectuar la retención por el Impuesto a la Renta que corresponda.
  • Para el año 2023, el contribuyente que opte por tributar como sociedad conyugal debe comunicar ello con ocasión de la primera enajenación que efectúe a partir del 02 de marzo de 2023.

Finalmente, se modifica el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta para indicar que los índices de corrección monetaria serán fijados mensualmente por Resolución Viceministerial del Viceministro de Economía del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual será publicada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.

 

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28/02/2023 LEY QUE DELEGA EN EL PODER EJECUTIVO LA FACULTAD DE LEGISLAR EN MATERIA DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y MODERNIZACIÓN DE LA GESTIÓN DEL ESTADO Ley N°31696 FECHA DE VIGENCIA: 01.03.2023

Mediante Ley N°31696 se delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y modernización de la gestión del Estado por el plazo de 90 días calendario, el mismo que vencerá el 30 de mayo de 2023.

Las facultades para legislar en tema tributario son las siguientes:

  1. Modificar el primer párrafo del artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, sobre rentas por intereses presuntos.
  2. Prorrogar la vigencia de las exoneraciones previstas en el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, sobre exoneraciones al impuesto a la renta.
  3. Dictar medidas para implementar las exenciones y/o devoluciones y otros aspectos tributarios en el marco de la Copa Mundial Sub-17.
  4. Modificar la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF, con la finalidad de considerar como exportación la venta de metal realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyería destinada a la exportación de joyería.
  5. Flexibilizar las condiciones para calificar como establecimientos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolución del impuesto general a las ventas a favor de los turistas extranjeros.
  6. Exonerar de impuestos la importación de bienes que se destinen directamente a la ejecución del Proyecto Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao.

Asimismo, entre otras facultades de interés se encuentran las siguientes:

  • Modificar el Decreto Legislativo 1362, Decreto Legislativo que regula la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, con la finalidad de optimizar el procedimiento, evaluación y sustento de la capacidad presupuestal para el desarrollo de proyectos.
  • En materia de catastro fiscal: a fin de establecer las características y los usos del Catastro Fiscal, y definir la responsabilidad del Ministerio de Economía y Finanzas en el diseño, consolidación, mantenimiento y actualización de la información catastral fiscal para la valuación fiscal de los predios, y su disponibilidad para el uso de las municipalidades.

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26/02/2023 MODIFICAN LAS FECHAS DE ENTRADA EN VIGENCIA DE DISPOSICIONES VINCULADAS CON EL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO DENOMINADO “INSPECCIÓN NO INTRUSIVA DE MERCANCÍA” Resolución de Superintendencia N°000041-2023/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: 27.02.2023

Mediante Resolución de Superintendencia N°000041-2023/SUNAT se detalla que los escáneres necesarios para la inspección no intrusiva de mercancías entrarán en funcionamiento el 26 de diciembre de 2023; por lo que es necesario modificar las disposiciones vinculadas con la entrada en vigencia del Procedimiento Específico “Inspección no intrusiva de mercancía” a fin de establecer las siguientes nuevas fechas de entrada en vigencia de dicho procedimiento:

a) El 27.12.2023, en la Intendencia de Aduana de Tacna.

b) El 30.1.2024, en la Intendencia de Aduana de Paita.

c) El 27.2.2024, en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao.

La resolución de intendencia también modifica el Procedimiento General “Exportación Definitiva” respecto a la aplicación temporal de sus normas vigentes asociadas con la inspección no intrusiva, en ese sentido establece la siguiente tabla de vigencia para esas normas:

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7/02/2023 PUBLICAN PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE SOBRE LA INAPLICACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN MATERIA TRIBUTARIA POR EXCESO DEL PLAZO LEGAL PARA RESOLVER Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 03525-2021-PA/TC NULL

El Tribunal Constitucional ha publicado en su portal institucional un Precedente Constitucional Vinculante que se pronuncia sobre la inaplicación de intereses moratorios en materia tributaria luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso interpuesto en el proceso administrativo tributario, así como la demanda y recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo.

De esta manera, las reglas sustanciales y procesales, vinculantes para la Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial, disponen lo siguiente:

  • Corresponde la inaplicación de intereses moratorios luego de que haya vencido el plazo legal para resolver: (I) el recurso administrativo interpuesto en el proceso administrativo tributario; (II) la demanda y los recursos impugnatorios interpuestos en el proceso contencioso administrativo.
  • Como única excepción a la regla bajo comentario, el Tribunal Constitucional ha determinado que dicho cómputo de intereses será válido solo si se acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del contribuyente, recayendo la carga de la prueba sobre la Administración Tributaria y el Poder Judicial.

Las reglas bajo comentario son de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial y deberán ser aplicadas incluso a los procedimientos y procesos en trámite.

Cabe precisar que el Tribunal Constitucional ha considerado como la vía idónea para cuestionar el inconstitucional cobro de intereses moratorios al proceso contencioso administrativo, de tal manera que toda demanda de amparo en trámite sobre esta manera será declara improcedente y se otorgará un plazo de 30 días hábiles para acudir a la vía del proceso contencioso administrativo.

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3/02/2023 APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA CUANDO SE ACEPTAN OBSERVACIONES MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE UNA DECLARACIÓN JURADA RECTIFICARIA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Nº00358-1-2023 FECHA DE VIGENCIA: N/A

Mediante la Resolución Nº00358-1-2023, el Tribunal Fiscal ha establecido como criterio de observancia obligatoria que la presentación de una declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta mediante la que se reconocen las observaciones efectuadas por la Administración en el marco de una fiscalización, no impide la aplicación de la Tasa Adicional del IR, debido a que tal declaración, por sí sola, no acredita el destino de los importes observados y, en consecuencia, no desvirtúa que pudieran involucrar una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario.

El Tribunal Fiscal parte de la premisa que la Tasa Adicional del IR constituye una presunción jurídica que parte de un hecho conocido, que es comprobación de una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, para inferir la existencia de un hecho desconocido que es la distribución de dividendos.

En ese sentido, señala que la presentación de una Declaración Jurada Rectificatoria del IR en la que se reconocen observaciones de la SUNAT no acredita por sí sola el destino de los importes observados ni demuestra quienes fueron los beneficiarios de los mismos (pues no brinda información ni otorga sustento al respecto), por lo que su presentación no descarta o desvirtúa que los referidos importes puedan constituir disposición indirecta de rentas no susceptible de posterior control tributario.

En consecuencia, dado que la presentación de dicha Declaración Jurada Rectificatoria no desvirtúa el acaecimiento del hecho comprobado, dicho hecho no impide la aplicación de la Tasa Adicional del IR, encontrándose la Administración habilitada a aplicar dicha Tasa cuando se verifique o evidencie el hecho conocido.

Finalmente, precisa el Tribunal Fiscal que la referida Declaración Jurada Rectificatoria únicamente tiene efectos en la determinación del IR de tercera categoría y no así en la determinación de la Tasa Adicional, siendo que el reconocimiento de las observaciones en la presentación de dicha declaración no implica la aceptación por parte de la persona jurídica de que ha realizado una distribución de dividendos, debiéndose analizar caso por caso si se verifica o no el hecho conocido de la presunción para aplicarla.

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/03-02-23/rtf-00358-1-2023.pdf Impuesto a la Renta Tributario
31/01/2023 APRUEBAN NUEVA VERSIÓN DEL PDT PLANILLA ELECTRÓNICA – PLAME (FORMULARIO VIRTUAL Nº601) Resolución de Superintendencia N°021-2023/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: 01.02.2023

Mediante la Resolución de Intendencia Nº000021-2023/SUNAT, se aprueba una nueva versión (Versión 4.2) del Programa de Declaración Telemática Plantilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 601, a fin de actualizar el valor de la UIT corrrespondiente al año 2023, que asciende a S/4,950.

Este Formulario Virtual Nº 0601 – Versión 4.2 estará a disposición a partir del 01 de febrero de 2023, siendo de uso obligatorio a partir de dicha fecha.

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/31-01-23/rs-021-2023-2.pdf Otros Temas Tributario
27/01/2023 MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IGV RESPECTO A LOS DOCUMENTOS QUE RESPALDAN EL CRÉDITO FISCAL Decreto Supremo N°008-2023-EF FECHA DE VIGENCIA: 28.01.2023

Mediante Decreto Supremo N°008-2023-EF, se modificó el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), respecto a los documentos que respaldan el crédito fiscal, a fin de adecuar dichas disposiciones a la normativa vigente, considerando la modificación introducida a través del Decreto Legislativo Nº 1540, publicado el 26 de marzo de 2022, y otros cambios en la normativa tributaria en relación con la virtualización de determinadas obligaciones como el pago de tributos y la emisión de comprobantes de pago.

Específicamente, se modifica el numeral 2.1 del artículo 6 de dicha norma, siendo los principales cambios para el ejercicio del crédito fiscal los siguientes:

  1. Cuando en el caso de bienes, prestación de servicios, contratos de construcción o recibos por servicios públicos, los comprobantes de pago se emitan de manera electrónica, el crédito fiscal se ejerce con un ejemplar del comprobante de pago electrónico, salvo cuando se disponga que lo que se otorgue al adquirente o usuario sea su representación impresa, digital u otra, en cuyo caso el crédito fiscal se ejerce con esta última, debiendo tanto el ejemplar como su representación impresa, digital u otra contener la información y cumplir los contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19 de la Ley del IGV referida a los requisitos formales, la información prevista por el artículo 1 de la Ley Nº 29215, así como los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión.

Dichas disposiciones son aplicables a las modificaciones en el valor de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción que se sustentan con la nota de débito o crédito, según corresponda.

  1. Se especifica que, si en los supuestos antes señalados no se permite la emisión electrónica de los comprobantes de pago, el derecho al crédito fiscal se ejerce con el original del comprobante de pago, siendo que -en dichos casos- el robo o extravío del comprobante de pago no implica la pérdida del crédito fiscal, siempre que el contribuyente cumpla con las normas aplicables para dichos supuestos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
  1. Se especifica que, en la importación de bienes, se ejerce con la Declaración Aduanera de Mercancías o la Declaración Simplificada, entre otros.

 

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27/11/2022 SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “CABOTAJE MARÍTIMO DE CARGA CON RECALADA EN PUERTOS INTERNACIONALES” DESPA-PE.00.22 (VERSIÓN 2). Resolución de Superintendencia N°000256-2022/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: 31.01.2023

Mediante Resolución de Superintendencia N°000256-2022/SUNAT se aprueba el procedimiento específico “cabotaje marítimo de carga con recalada en puertos internacionales” DESPA-PE.00.22 (versión 2).

Dicha modificación surge como consecuencia del rediseño y automatización del proceso para el despacho aduanero del cabotaje marítimo de carga con recalada en puertos internacionales, considerando el uso de la plataforma del Sistema de Despacho Aduanero, el empleo de técnicas de gestión de riesgo y el uso intensivo de tecnología por ejemplo para seleccionar la carga de cabotaje que será verificada físicamente, tanto a la salida como a su ingreso al país, con lo cual se agiliza el despacho y se mejora el control. También se regula el uso del sistema informático para solicitar la rectificación o anulación de la carga de cabotaje a embarcarse.

 

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27/11/2022 SE MODIFICA EL PROCEDIMIENTO GENERAL “TRÁNSITO ADUANERO” DESPA-PG.08 (VERSIÓN 5) Resolución de Superintendencia N°000253-2022/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: 31.01.2023

Mediante Resolución de Superintendencia N°000253-2022/SUNAT se modifica el procedimiento general “Tránsito aduanero” DESPA-PG.08 (versión 5)

Dicha modificación tiene por objeto eliminar toda referencia a las zonas especiales de desarrollo (ZED) y a la zona franca de Tacna (ZOFRATACNA), considerando que el ingreso de mercancías a esas zonas ha sido desarrollado en el procedimiento general “Zonas especiales de desarrollo” DESPA-PG.22 (versión 2) y el procedimiento general “ZOFRATACNA” DESPA-PG.23 (versión 3).

Además, como parte de la simplificación de procesos, se dispone el registro de la garantía nominal global en el módulo de control de garantías del sistema informático de la SUNAT, para permitir su validación al momento de la numeración de la declaración de tránsito aduanero interno por vía marítima; y, se contempla el canal verde en reemplazo del naranja para las citadas declaraciones.

 

 

 

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/28-11-22/rs-253-2022-1.pdf Procedimientos Generales de Aduana Comercio Exterior y Aduanas
27/11/2022 PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO TRÁNSITO ADUANERO INTERNO POR VÍA MARÍTIMA” DESPA-PE.08.02 (VERSIÓN 3) Resolución de Superintendencia N°000254-2022/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: 31.01.2023

Mediante Resolución de Superintendencia N°000254-2022/SUNAT se aprobó el procedimiento específico Tránsito aduanero interno por vía marítima” DESPA-PE.08.02 (versión 3).

Dicha regulación recoge el rediseño del proceso de tránsito aduanero interno por vía marítima, considerando el uso intensivo de tecnología que posibilita el desarrollo del módulo informático del régimen en la plataforma del sistema de despacho aduanero.

Al respecto, se establece que el tránsito aduanero interno por vía marítima permite que las mercancías provenientes del exterior, que no hayan sido destinadas, sean transportadas por la vía marítima y bajo control aduanero, de una aduana a otra dentro del territorio aduanero con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos, de corresponder, previa presentación de garantía y el cumplimiento de los demás requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento de la Ley General de Aduanas. Asimismo, se regula cuatro modalidades de tránsito aduanero interno por vía marítima, reemplazando las dos modalidades que existían previamente.

Cabe destacar que las modificaciones tienen por objeto regular principalmente lo siguiente: el proceso de despacho del régimen de forma electrónica, la presentación de la garantía nominal global como requisito para el régimen, la sustitución del canal naranja por el verde, el legajamiento de la declaración para el cambio de modalidad y la automatización de la regularización del régimen con validaciones efectuadas por el sistema informático.

 

 

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27/11/2022 REGULAN EL PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SIN CLAVE SOL Resolución de Superintendencia N°000251-2022/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: 01.12.2022

Mediante la Resolución en comentario se crea un canal adicional (servicio Pagos sin Clave SOL) para efectuar en forma virtual y sin necesidad de ir a las entidades bancarias, el pago deudas tributarias, así como la declaración y pago de los aportes facultativos al Sistema Nacional de Pensiones, sin la clave SOL. Entre las principales disposiciones de la norma en comentario se encuentran:

1.  El sistema es un medio alternativo para la generación de:

a) Formulario Virtual N° 1662 – Boleta de Pago’

b) Formulario Virtual N° 1673 – Boleta de Pago – Otros

c) Formulario Virtual N° 1675 – Regímenes Especiales ONP; y,

d) Formulario Nº 1663 – Boleta de pago utilizando el NPS.

2.  El sistema permitirá efectuar el pago de las siguientes obligaciones tributarias correspondientes a contribuyentes obligados:

a) El Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de fuente peruana de sujetos no domiciliados, tanto cuando no procede efectuar la retención, como cuando las rentas están sujetas a retención y ésta no se efectuó total o parcialmente.

Asimismo, el impuesto a la Renta correspondiente a rentas de quinta categoría percibidas por contribuyentes domiciliados en el país.

b) Las contribuciones al ESSALUD o a la ONP y las multas asociadas a dichos tributos.

c) El monto que resulte de la diferencia entre la regularización de aportes a la ONP y la devolución al Sistema Nacional de Pensiones de aportes obligatorios al Sistema Privado de Pensiones, cuando se impute la causal de nulidad de afiliación a este último.

d) Pago del importe devuelto en exceso.

3.  Adicionalmente, deudores tributarios distintos a los señalados previamente, con excepción de los responsables solidarios, podrán hacer uso del sistema para realizar el pago de las siguientes obligaciones tributarias:

a) Tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, que no formen parte de la deuda tributaria aduanera y siempre que se trate de los mismos supuestos por los cuales se emite el Formulario Nº 1662 – Boleta de Pago.

b) Multas, siempre que no formen parte de la deuda tributaria aduanera o se generen por la comisión de infracciones aduaneras administrativas o vinculadas a regalías mineras.

c) Deuda(s) asociada(s) al número de pago SUNAT (NPS).

d)  Otros conceptos, siempre que mediante resolución de superintendencia se haya dispuesto o se disponga que su pago puede ser efectuado a través de SUNAT Virtual.

4.  Adicionalmente, se podrá realizar la declaración y el pago de los aportes facultativos a la ONP y consultar los formularios que se generen a través de este servicio.

5.  Para realizar el pago, el sistema, la primera vez se solicitará la siguiente información:

a) Tipo y número de documento de identidad, así como la información asociada a este documento.

b) Nombre(s) y apellidos.

c) Una dirección de correo electrónico, que será validada por la SUNAT a través del envío de un código de verificación. La validación no se realizará tratándose de sujetos identificados con DNI e inscritos en el RUC, cuando se señale la dirección de correo electrónico comunicada para fines del RUC.

Para posteriores accesos al servicio, bastará que el usuario consigne el tipo y número de su documento de identidad y la dirección de correo electrónico.

6.  Para efectuar el pago, se deberá ubicar el concepto a ser cancelado e ingresar los datos del contribuyente, así como la información que el sistema solicite, debiendo considerar como importe a pagar un monto mayor a cero.

Tratándose de la declaración y pago del aporte facultativo a la ONP, de manera automática, el sistema mostrará el (los) periodo(s) y el (los) importe(s) pendiente(s) de pago, correspondiendo al usuario seleccionar aquellos periodos por los cuales realizará la declaración y pago.

El importe a pagar será cancelado a través de una única transacción mediante tarjeta de crédito o débito de uno de los operadores que figure en SUNAT Virtual y que tiene una afiliación al servicio de pagos por internet.

7.  Se establece las causales de rechazo del pago, que comprenden no utilizar una tarjeta de crédito o débito afiliada al servicio de pagos por Internet, que la operación no sea aprobada por el operador de la tarjeta, que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago del operador de la tarjeta o que el pago no se realice por corte en el sistema.

De no presentarse ninguna de dichas causales, se genera la constancia de pago correspondiente al formulario que sea utilizado, la cual podrá ser impresa, guardada y/o enviada a la dirección de correo electrónico que se señale.

Finalmente, se deja sin efecto a partir del 1 de enero de 2023 los formularios preimpresos N°s 1073 – Boleta de Pago – Otros y 1075 Regímenes Especiales ESSALUD ONP.

 

 

 

 

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/27-11-22/rs-000251-2022.pdf Otros Temas Tributario
22/11/2022 PRECEDENTE VINCULANTE DEL TRIBUNAL FISCAL: PROCEDIMIENTO DE REDONDEO EN LA DETERMINACIÓN DE LA TIM DIARIA Y LA TIM ACUMULADA Resolución del Tribunal Fiscal N° 08221-9-2022 FECHA DE VIGENCIA: N/A

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08221-9-2022, se establece como criterio de observancia obligatoria que: “A efectos de aplicar el procedimiento de redondeo en la determinación de la TIM diaria, de acuerdo con lo establecido en el inciso d) del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 025-2000/ SUNAT, se considerará cinco (5) decimales de la TIM diaria expresada en porcentaje. De la misma manera, a efectos de aplicar el procedimiento de redondeo en la determinación de la TIM acumulada, conforme con lo previsto en el inciso e) del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 025-2000/SUNAT, se considerará tres (3) decimales de la TIM acumulada expresada en porcentaje”.

Al respecto, en el Acuerdo de Sala Plena Nº 2022-11 el Tribunal Fiscal indicó que, en lo concerniente al procedimiento del redondeo a ser utilizado en la determinación de obligaciones tributarias, se advierte que si bien la Resolución de Superintendencia Nº 025-2000/SUNAT señala las reglas de redondeo respecto de ciertos conceptos; sin embargo, no indica claramente cómo deben ser expresadas la TIM diaria y la TIM acumulada, con fines de dicho redondeo.

Finalmente, la Sala Plena del Tribunal Fiscal concluyó que, la TIM diaria y la TIM acumulada deben ser expresadas en porcentaje, toda vez que las mismas son derivaciones de la TIM (mensual) que se expresa en porcentaje.

 

 

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15/11/2022 INCREMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS – MODIFICAN REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Decreto Supremo N°259-2022-EF FECHA DE VIGENCIA: 01.01.2023

Mediante el Decreto Supremo N°259-2022-EF se modifican los incisos a), d) y e) del artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula los métodos de determinación de incrementos patrimoniales cuyo origen no puede ser justificado.

En ese sentido, se ha precisado que el “patrimonio final” también comprende a los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero. Asimismo, se indica que para efectos de determinar dicho patrimonio se considerarán: (i) las adquisiciones, depósitos, ingresos, transferencias y retiros efectuados por el deudor tributario durante el ejercicio, sean a título oneroso o gratuito; y, (ii) no se computarán los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que correspondan a operaciones entre terceros que cumplan con requisitos tales como que el origen o procedencia de dichos depósitos estén debidamente sustentados y la información vinculada a estos se declare a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, entre ellas, el monto mínimo a partir del cual se presentará dicha declaración (de conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 92 de la Ley del Impuesto a la Renta).

En relación con la definición de “consumos” se señala que se considerarán -entre otros- los retiros de las cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero de fondos depositados durante el ejercicio, con excepción de aquellos que correspondan a operaciones entre terceros que cumplan con los requisitos señalados en el acápite (ii) del párrafo anterior.

Respecto al método de adquisiciones y desembolsos, se indica que se sumará -entre otros conceptos- los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero nacional o extranjero, con excepción de aquellos que correspondan a operaciones entre terceros que deben cumplir con los requisitos previamente mencionados (previstos en el cuarto párrafo del artículo 92 de la Ley del Impuesto a la Renta).

Finalmente, para la determinación del incremento patrimonial no justificado se señala que se deducirán -entre otros- las adquisiciones de bienes por donaciones u otras liberalidades que consten en escritura pública, documento de fecha cierta o en documento que las acredite de manera fehaciente, según correspondan, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

 

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/15-11-22/decreto-supremo-n-259-2022-ef.pdf Impuesto a la Renta Tributario
6/10/2022 MODIFICAN REGLAMENTO DE LA LIR RESPECTO A LA JUSTIFICACIÓN DE LOS INCREMENTOS PATRIMONIALES Decreto Supremo N°233-2022-EF FECHA DE VIGENCIA: 01.01.2023

Mediante Decreto Supremo N°233-2022-EF, se modificó el artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) que regula la justificación de los incrementos patrimoniales.

Específicamente, la modificación está vinculada a las condiciones que deben cumplir los préstamos de dinero para justificar los incrementos patrimoniales, en los casos de préstamos cuyo mutuante sea residente de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición o un establecimiento permanente situado o establecido en aquellos y/o de préstamos que se canalicen a través de empresas bancarias o financieras residentes en tales países o territorios o de establecimientos permanentes situados o establecidos en ellos.

Para tal efecto, se establece el mutuatario deberá comunicar dichas situaciones a la SUNAT identificando al mutuante, al (los) país(es) o territorio(s) no cooperante(s) o de baja o nula imposición involucrado(s) y a la(s) empresa(s) bancaria(s) o financiera(s), que correspondan, y señalar, además, el monto del préstamo recibido y el plazo y número de cuotas pactadas, entre otra información vinculada al préstamo, así como adjuntar a dicha comunicación la documentación de sustento respectiva.

Lo expuesto se establecerá mediante resolución de superintendencia, junto con el monto mínimo a partir del cual se presentará la comunicación. Cabe señalar que las obligaciones antes señaladas serán exigibles a partir de la entrada en vigencia de la referida resolución.

Asimismo, cabe recordar que son países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición los señalados en el Anexo 1 Reglamento de la LIR.

Por otro lado, también se establece que el mutuante además de encontrarse plenamente identificado y que no tenga la condición de no habido, no debe tener la condición de sujeto sin capacidad operativa, lo cual se verifica a partir del día calendario siguiente a la publicación realizada por la SUNAT, a que se refiere el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa.

 

 

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/06-10-22/ds-233-2022-ef.pdf Impuesto a la Renta Tributario
5/10/2022 HOMOLOGACIÓN DEL TRATAMIENTO IMPOSITIVO PREVISTO EN LOS CDI SUSCRITOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO Resolución Legislativa N°31580 FECHA DE VIGENCIA: 06.10.2022

A través de la Convención para Homologar el Tratamiento Impositivo previsto en los Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI) suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, se modificarán -entre otros- los CDI entre Chile – Perú (2001) y Perú – México (2011).

Adicionalmente, el Anexo I contiene el Protocolo entre la República de Colombia y la República del Perú para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos a la renta que gravan las rentas obtenidas por los fondos de pensiones reconocidos.

Por su parte, el Anexo II contiene el Protocolo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, que refleja un acuerdo entre dichos países con relación al convenio vigente entre ellos para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en materia del impuesto a la renta.

Asimismo, la Convención contiene disposiciones que definen lo que se entenderá por fondo de pensiones reconocido; intereses; así como ganancias de capital; e incluye disposiciones sobre enmiendas, interpretación, el rol del depositario, la posibilidad de retiro, la entrada en vigor, su aplicación a otros Estados y la designación de autoridades competentes para la ejecución de esta Convención

El texto de la Convención puede ser consultada en el siguiente  link

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/05-10-22/resolucion-legislativa-31580.pdf Convenios para Evitar Doble Imposición Tributario
14/09/2022 APRUEBAN REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N°1543 QUE DICTÓ MEDIDAS PARA MEJORAR LA GESTIÓN DE PROYECTOS Y PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA Decreto Supremo N°211-2022-EF FECHA DE VIGENCIA: 15.09.2022

Mediante Decreto Supremo N°211-2022-EF se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº1543 que tuvo por objeto incorporar mejoras aplicables al diseño, gestión y ejecución de proyectos desarrollados en el marco del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada, a efectos de garantizar la disponibilidad de infraestructura pública y efectiva prestación de los servicios públicos en beneficio de la población y de los usuarios, bajo un enfoque de desarrollo sostenible

En este contexto, la norma bajo comentario desarrolla principalmente la participación, implementación y funciones de los Órganos Especializados para la Gestión y Ejecución de Proyectos (OEGEP), que son implementados por la Entidad Pública Titular del Proyecto (EPTP) para desarrollar, de manera sostenible y planificada, las acciones necesarias de gestión y ejecución contractual de un proyecto o cartera de proyectos de APP, a lo largo de las fases del mismo.

El Reglamento aprobado es aplicable a los proyectos de Asociación Pública Privada en los tres niveles de gobierno, bajo la titularidad de entidades del Gobierno Nacional, Regional y Local.

 

 

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/14-09-22/anexo-d-s-211-2022-ef.pdf Legal Legal
14/08/2022 MODIFICAN MEDIDAS DE CONTROL EN LOS INSUMOS QUÍMICOS, PRODUCTOS FISCALIZADOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE DROGAS ILÍCITAS DECRETO SUPREMO N°182-2022-EF FECHA DE VIGENCIA: 11.11.2022

Mediante la norma en comentario se efectúan diversas modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo N°1126 (en adelante “Ley”). Entre las principales modificaciones e incorporaciones, se encuentran las siguientes:

  • Se modifican los plazos para que la SUNAT emita las resoluciones de baja definitiva y suspensión de la inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados.
  • Se modifican los supuestos de indicios razonables de desvío de Bienes Fiscalizados. Así, también se considera un indicio razonable el presentar comunicaciones falsas relacionadas con el derrame y excedente de bienes fiscalizados o presentar denuncias falsas relacionadas con los delitos previstos en los capítulos de robo, apropiación ilícita, estafa y otras defraudaciones y daños contenidos en el Código Penal.
  • Se modifican las disposiciones aplicables al régimen especial para el control de bienes fiscalizados (como es aquel implementado en las áreas ubicadas en zonas geográficas de producción cocalera). Así, se precisan las vías de conexión con las zonas geográficas sujetas a dicho régimen, la actuación de la SUNAT y los mecanismos que puede implementar la SUNAT para acopiar información a fin de realizar controles posteriores.
  • Se establece que el valor de los bienes fiscalizados incautados y los criterios para su valorización se señalarán además de la resolución que determine la incautación de los bienes, en la resolución que declara el abandono de los bienes fiscalizados incautados.
  • Se desarrolla la regulación aplicable a la devolución de los bienes fiscalizados incautados y medios de transporte internados en aplicación de la tabla de infracción y sanciones.
  • Se dictan disposiciones para que los bienes fiscalizados que hubieran sido decomisados, hallados o incautados por la Policía Nacional del Perú o que sean entregados por usuarios no inscritos a la Policía Nacional del Perú, sean puestos a disposición de la SUNAT, así como disposiciones para el destino final que se dará a estos bienes. Asimismo, se dictan disposiciones para la destrucción o inutilización de medios de transporte de difícil o imposible traslado.
  • Se modifican las condiciones y requisitos para que el usuario que desee deshacerse de bienes fiscalizados pueda, en su establecimiento, realizar la neutralización química y/o destrucción de los referidos bienes.
  • Se precisa la información que debe comunicar a la SUNAT el usuario que toma conocimiento de operaciones inusuales.
  • Se incorporan definiciones de “delitos conexos” e “internamiento”.
  • Se incorporan disposiciones para regular el procedimiento, requisitos y plazos para que un usuario solicite a la SUNAT el permiso excepcional para realizar actividades no habituales con bienes fiscalizados.
  • Se establecen obligaciones y el procedimiento a seguir para que el transportista y el usuario destinatario de los bienes fiscalizados recibidos mediante la guía de remisión electrónica confirmen la recepción de los bienes, así como las acciones que podrá seguir la SUNAT en caso no se efectúe dicha confirmación.
  • Se incorporan disposiciones que regulan el intercambio de información entre la SUNAT y la Policía Nacional del Perú.
  • Se sustituye el “Anexo B” de la norma en comentario, el mismo que contiene la “Tabla de infracciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo N°1126

Adicionalmente, se derogan diversas disposiciones de la norma en comentario relacionadas con el transporte de bienes fiscalizados (artículos 43°, 45°, 47°, 51° y 52°), con el destino de los bienes fiscalizados y medios de transporte incautados (artículos 59°, 67°, 69° y 70°), así como el “Anexo A” de la norma en comentario, el mismo que contemplaba disposiciones sobre los “Requisitos y condiciones que deben cumplir las empresas de transporte para su incorporación y permanencia en el Registro”.

La norma en comentario entrará en vigencia a los 60 días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación, esto es, el 11 de noviembre de 2022.

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/14-08-22/decreto-supremo-n-182-2022-ef.pdf Otros Temas Tributario
13/08/2022 SE CREA EL IMPUESTO A LOS JUEGOS A DISTANCIA Y APUESTAS DEPORTIVAS A DISTANCIA Ley N°31557 FECHA DE VIGENCIA: Variable

Mediante la norma en comentario se aprueban diversas disposiciones en relación con la explotación de “juegos a distancia” y “apuestas deportivas a distancia”, los cuales son definidos como:

  • Juego a distancia: Jurgos de azar a distancia que implican la realización de apuestas distintas a las “apuestas deportivas a distancia” y que se desarrollan en plataformas tecnológicas mediante el uso de medios electrónicos, telemáticos, informáticos o interactivos y se transmiten a través de redes de comunicación abiertas o restringidas como la televisión, internet, telefonía fija o móvil.
  • Apuesta deportiva a distancia: Juego de azar a distancia que se desarrolla en plataformas tecnológicas en el que se apuesta sobre el resultado de un evento deportivo o sobre cualquier otro hecho o circunstancia que puede producirse en dicho evento deportivo.

Entre las disposiciones aprobadas se encuentran aquellas vinculadas a la autorización administrativa para la explotación de las plataformas tecnológicas y a las obligaciones de los titulares de dichas autorizaciones, siendo que entre las principales disposiciones se encuentran:

  • El MINCETUR es designado como la autoridad administrativa competente a nivel nacional que regula, revoca, fiscaliza y sanciona la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia.
  • Las personas jurídicas constituidas en el Perú y las sucursales establecidas en el Perú de personas jurídicas constituidas en el exterior deben solicitar una autorización para la explotación de plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia. Asimismo, se dispone que las personas jurídicas constituidas en el exterior deben solicitar una autorización para la explotación en el Perú de plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y/o apuestas deportivas a distancia.
  • El MINCETUR debe informar a la UIF-PERÚ y a la SUNAT sobre las autorizaciones de explotación de plataformas tecnológicas concedidas, así como sobre los resultados de las evaluaciones económico-financieras realizadas a la persona jurídica solicitante, socios, gerentes, directores y representantes con facultades inscritas en Registros Públicos.
  • Entre las obligaciones de los titulares de una autorización de explotación de plataformas tecnológicas se encuentra:
  • El cumplir con las normas que regulan el Sistema de Prevención contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, regulado mediante la Ley N°27693.
  • Contar con aquella información que requiera la SUNAT para el adecuado control de las obligaciones tributarias que correspondan y todo aquello que se requiera para el adecuado control de tales obligaciones.
  • Proporcionar a la SUNAT los usuarios y claves de accesos a los servidores y bases de datos que permitan obtener información sobre las operaciones realizadas por los jugadores registrados en las plataformas tecnológicas de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.

Se crea el Impuesto a los juegos a distancia y a las apuestas deportivas a distancia, siendo que entre sus principales disposiciones se encuentran las siguientes:

  • El Impuesto grava la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia desarrollados en plataformas tecnológicas que requieran autorización de MINCETUR. Asimismo, se ha establecido que el impuesto es de periodicidad mensual.
  • Se designan como contribuyentes a las personas jurídicas constituidas en el Perú y las sucursales de personas jurídicas constituidas en el exterior. Asimismo, se disponible que la SUNAT es la entidad pública encargada de la administración del impuesto.
  • A efectos de determinar la base imponible se establecen reglas para determinar el ingreso bruto mensual y el ingreso neto mensual. Asimismo, se dispone que la base imponible será el ingreso neto mensual menos los gastos de mantenimiento de la plataforma tecnológica empleada para llevar a cabo la actividad, estableciéndose que estos gastos son equivalentes al 2% del ingreso neto mensual.
  • La tasa del impuesto es del 12% de la base imponible.
  • La declaración jurada por los ingresos percibidos en cada mes y el pago del Impuesto se realizarán dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para los tributos de periodicidad mensual. Asimismo, se establece que la SUNAT establecerá la forma, plazo y condiciones en los que se efectuará la declaración y pago del Impuesto.
  • El Impuesto pagado por el contribuyente domiciliado en el país, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta, constituye gasto deducible para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta.
  • El régimen de infracciones y sanciones tributarias aplicables se regula por lo dispuesto en el Código Tributario.

Se modifican diversos artículos de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) (artículos 52°, 53°, 55°, 56°, 59° y 63°) a fin de gravar a los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia con el ISC. Entre las principales disposiciones para aplicar el ISC a los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia se encuentran las siguientes:

  • El nacimiento de la obligación tributaria se origina en el momento en que se perciba la apuesta.
  • Se considera sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes a los titulares de una autorización para la explotación de plataformas tecnológicas de juegos a distancia o apuestas deportivas a distancia.
  • Se precisa que el sistema de aplicación del ISC es el sistema “Al Valor”.
  • La base imponible del ISC es el valor de cada apuesta, entendiéndose como apuesta a todo dinero o bonificación valorizada en dinero aplicado en el juego a distancia o apuesta deportiva a distancia.
  • El impuesto se determina por cada apuesta, aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el Literal A del Apéndice IV. Cabe señalar que la norma en comentario no ha modificado el referido Literal A.
  • Los sujetos del impuesto que no se consideren domiciliados en el país, según las normas del Impuesto a la Renta, (i) podrán presentar la declaración en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América, según lo que establezca el Reglamento; (ii) de existir la obligación de llevar el Registro Electrónico Especial a que se refiere el artículo 63-A, la declaración deberá realizarse en la misma moneda utilizada en dicho registro. Cabe señalar que la norma en comentario no ha aprobado las disposiciones aplicables a dicho Registro; y, (iii) la determinación de la fecha nacimiento de la obligación tributaria, de presentación de las declaraciones y del pago será tomando en consideración la hora continental peruana.
  • La entrada en vigencia de las disposiciones en comentario se dará conforme al siguiente detalle:
  • La norma entrará en vigencia a los 60 días de la publicación en El Peruano del Decreto Supremo que apruebe su Reglamento.
  • El Impuesto a los juegos a distancia y a las apuestas deportivas a distancia, así como las modificaciones a la Ley del IGV e ISC entrarán en vigencia el primer día calendario del mes subsiguiente de la vigencia de la norma en comentario.

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/13-08-22/ley-n-31557.pdf Otros Temas Tributario
4/08/2022 EXONERACIÓN APLICABLE A LA COMPRA DE BIENES POR PERSONAS NATURALES EN LA ZOFRATACNA Ley N°31543 FECHA DE VIGENCIA: 05.08.22

Mediante la Ley N°31543, se modifica el artículo 20 de la Ley N°27688 de la Ley de Zona Franca y Comercial Tacna (ZOFRATACNA) que regula las exoneraciones.

Al respecto, se establece que las personas naturales del resto del territorio nacional pueden adquirir a través del comercio electrónico los bienes consignados en la franquicia de compra vigente, operación que no estará gravada con el impuesto general a las ventas (IGV), impuesto de promoción municipal (IPM) e impuesto selectivo al consumo (ISC) y demás tributos creados y por crearse que gravan las operaciones de venta, con excepción del impuesto a la renta (IR).

Adicionalmente, se establece que SUNAT deberá adecuar en el plazo de 30 días el procedimiento aduanero referido al régimen especial de importación de envíos de entrega rápida, a fin de incluir esta modalidad de venta electrónica especial en la ZOFRATACNA.

Se establece que la referida regulación del comercio electrónico estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2027.

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23/07/2022 SE APRUEBA LA CARTILLA DE REFERENCIA DE VALORES Y LAS INSTRUCCIONES PARA SU APLICACIÓN Resolución de Superintendencia N° 138-2022/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: 24.07.2022
Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 138-2022/SUNAT se aprueba la Cartilla de valores para el despacho simplificado de importación y las instrucciones para su implementación.
El motivo de esta actualización se debe a los avances tecnológicos y la variación de precios de las mercancías en los mercados internacionales, como también a la adecuación al vigente Arancel de Aduanas 2022, aprobado con Decreto Supremo N° 404-2021-EF.
https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/26-07-22/resolucio-n-de-superintendencia-no-138-2022-sunat.pdf Valoración en aduanas Comercio Exterior y Aduanas
19/07/2022 APRUEBAN EL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “INSPECCIÓN NO INTRUSIVA DE MERCANCÍA” CONTROL-PE.00.10 (VERSIÓN 1), MODIFICAN Y DEROGAN PROCEDIMIENTOS. Resolución de Superintendencia N°000131-2022/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: Variable

Mediante la Resolución de Superintendencia N°000131-2022/SUNAT se aprueba el procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10 (versión 1), modifican y derogan procedimientos, entre las principales disposiciones, se encuentran las siguientes:

  • Se aprobó el procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10 (versión 1), el cual se dispondrá para mercancía, unidad de carga (así se encuentre vacía) o vehículo que ingresan al territorio nacional o salen con destino al exterior por los puertos del Callao o Paita, o por el Centro de Atención en Frontera (CAF) Santa Rosa en Tacna. Se disponen supuestos para su no realización.

Se establece que, en el ingreso al territorio nacional, la mercancía, unidad de carga o vehículo pueden ser sometidos a inspección no intrusiva hasta antes de su retiro de las instalaciones portuarias del Callao o Paita o del CAF Santa Rosa. Se puede someter a inspección no intrusiva a: (a) la mercancía amparada en una DAM destinada al régimen de importación para el consumo y seleccionada a canal rojo; y, (b) la mercancía, unidad de carga o vehículo que tenga una Acción de Control Extraordinario (ACE).

La inspección no intrusiva constituye examen físico cuando se trata de mercancía homogénea, frágil, refrigerada o congelada, maquinaria y equipo de gran peso o volumen; y, mercancía que, por la naturaleza de sus características, represente riesgo por contacto o inhalación. 

En la salida con destino al exterior, la mercancía, unidad de carga o vehículo pueden ser sometidos a inspección no intrusiva antes del embarque por la vía marítima o de su salida del país por la vía terrestre. Se somete a inspección: (a) la mercancía destinada al régimen de exportación definitiva seleccionada a canal rojo (se establecen condiciones); y, (b) mercancía, unidad de carga o vehículo que tenga una ACE.

Asimismo, se establecen disposiciones sobre la selección y comunicación de la selección a inspección no intrusiva, el traslado e ingreso a la zona de control no intrusivo, el procedimiento a seguir por parte del funcionario para la inspección no intrusiva, inspección física y reconocimiento físico.

Dicho procedimiento entra en vigencia en la Intendencia de Aduana de Tacna el 28.02.2023, en la de Paita, el 28.03.2023; y, en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, a partir del 28.04.2023.

  • Respecto al procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 (versión 8) se estableció que el reconocimiento físico se realizará conforme a lo establecido en el procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10”, antes descrito.
  • En relación con el procedimiento específico “Reconocimiento físico – extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03 (versión 4) se señaló que cuando la mercancía es seleccionada a inspección no intrusiva se procederá conforme al referido procedimiento.
  • Se derogó el procedimiento específico “Inspección no intrusiva, inspección física y reconocimiento físico de mercancías en el complejo aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao” CONTROL-PE.00.09 (versión 1)
  • Estás últimas disposiciones entran en vigencia el 28.04.2023.

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/19-07-22/r-s-n-000131-2022-sunat-1.pdf Procedimientos Específicos de Aduana Comercio Exterior y Aduanas
9/07/2022 APRUEBAN EL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “RECONOCIMIENTO FÍSICO – EXTRACCIÓN Y ANÁLISIS DE MUESTRAS” DESPA-PE.00.03 (VERSIÓN 4) Resolución de Superintendencia N°000120-2022-SUNAT FECHA DE VIGENCIA: Variable

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 000120-2022/SUNAT se aprueba el procedimiento específico “Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras” DESPA-PE.00.03 (Versión 4), con el objetivo de regular el reconocimiento físico único y derogar la versión vigente.

Las principales modificaciones son las siguientes:

•   Se establece que el procedimiento también está dirigido a los operadores intervinientes que participan en el proceso de reconocimiento físico y en la extracción y análisis de muestras. Adicionalmente, se incorporan o ajustan las definiciones del Documento de Control, Granel y Declaración, entre otros.

•   Se establece que el reconocimiento físico puede realizarse a pedido de parte o de oficio, en forma presencial o remota.

•   Se introducen modificaciones en cuanto al plazo para solicitar el reconocimiento previo, el personal presente durante el reconocimiento previo y el aviso a la autoridad aduanera.

•   Se modifica el reconocimiento físico presencial, estableciendo que dichas disposiciones aplican al reconocimiento de oficio, remoto y único en lo que corresponda. También se introducen modificaciones en cuanto a (i) las acciones previas; (ii) el examen físico de la mercancía, estableciendo que se realiza en presencia del despachador de aduana, el transportista que actúa como declarante, el dueño, el consignatario o el consignante, según corresponda. Estableciendo responsabilidades para estos operadores; (iii) Evaluación de la declaración y de la documentación sustentatoria; (iv) Registro del resultado del reconocimiento físico y de la diligencia. Adicionalmente, se modifican disposiciones referidas al reconocimiento físico de oficio y remoto.

•   Se regula el reconocimiento físico único, que es el control efectuado de manera simultánea por dos funcionarios aduaneros. El reconocimiento físico único se aplica en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en la Intendencia de Aduana Aérea y Postal para los regímenes de importación para el consumo y exportación definitiva. Se establece que la mercancía sujeta a inspección no intrusiva puede ser sometida a reconocimiento físico único.

•   Se introducen modificaciones en cuanto a la cantidad de muestra a extraer. Para los concentrados de minerales metalíferos, se mantiene la cantidad del procedimiento específico “Extracción y análisis de muestras de concentrados de minerales metalíferos”, DESPA-PE.00.20 (versión 1).

•   Se establece el manejo de manera digitalizada como adjuntos a través del portal de la SUNAT, del acta de extracción de muestras, transcripción de etiquetas, y la documentación. Establece que cuando no pueda adjuntarse de manera digitalizada, se entregará al funcionario aduanero asignado.

•   Se establece que la intendencia de aduana puede disponer que la muestra extraída de un lote arribado en el mismo medio de transporte y consignado a un solo dueño o consignatario sea válida para despachos parciales de importación para el consumo, depósito aduanero o importación para el consumo.  

Podrán acceder a la Norma a través del siguiente link.

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12/07/2022 SE ESTABLECEN MEDIDAS Y FACILIDADES PARA EL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO POR DIGESA Y DIGEMID Decreto Supremo N°013-2022-SA FECHA DE VIGENCIA: 13.07.2022

Mediante Decreto Supremo N°013-2022-SA, se establecen medidas y facilidades para el operador económico autorizado por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) y de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID).

Para acceder a las facilidades en materia de exportación e importación otorgadas por DIGESA, el operador económico autorizado debe cumplir y mantener medidas vinculadas a la trayectoria satisfactoria de cumplimiento de la normatividad vigente, tal como: contar con la certificación OEA correspondiente por la SUNAT, no registrar sanciones en los dos últimos años vinculadas al control de calidad sanitario y contaminación o adulteración de productos, entre otros; así como al cumplimiento de un nivel de seguridad adecuado en los procesos.

Las facilidades en materia de exportación e importación que otorga DIGESA a dichos operadores económicos autorizados están vinculadas a la atención preferente en los procedimientos, excepción en la inspección o toma de muestras, reducción de inspecciones, invitación a participar en sesiones de capacitación, entre otros.

Por otro lado, para acceder a las facilidades en materia de importación otorgadas por DIGEMID, el operador económico autorizado debe cumplir y mantener medidas tales como: contar con la certificación OEA-Importador de la SUNAT, no registrar sanciones en los dos últimos años vinculadas a la facilitación de las labores de inspección, cambios en el registro sanitario, no considerar en el rotulado del envase de productos información técnica aprobada, funcionar sin contar con director técnico o su presencia, entre otros; contar con certificaciones de buenas prácticas, un sistema de aseguramiento de la calidad, permitir realizar pesquisas de productos, entre otros.

Las facilidades en materia importación que otorga DIGEMID a dichos operadores económicos autorizados están vinculadas al recojo de la carga de estupefacientes directamente del almacén aduanero o almacenamiento de productos sanitarios directamente en los puntos de comercialización de sus clientes, invitación a participar en sesiones de capacitación, excepciones a la exigencia de inspección previa para obtener autorización sanitaria de ampliación y/o traslado de almacén.

 

 

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12/07/2022 MODIFICAN DISPOSICIONES SOBRE GUÍAS DE REMISIÓN Y DESIGNAN A EMISORES ELECTRÓNICOS Resolución de Superintendencia N°000123-2022/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: Variable

Mediante Resolución de Superintendencia N°000123-2022-SUNAT, se modificaron diversas disposiciones sobre las guías de remisión, con el objetivo de adoptar como regla general su emisión electrónica, y se designaron emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE).

Principalmente, las modificaciones incorporan nuevos requisitos que faciliten los controles; establecen los documentos electrónicos que sustentan el traslado de bienes; y designan, en forma progresiva, a los sujetos que adquieren la calidad de emisores electrónicos de guías de remisión, además de adecuar algunas de las disposiciones del Reglamento de comprobantes de pago.

A continuación, se detallan las principales modificaciones e incorporaciones:

  1. Se establecen parámetros para consignar la fecha de inicio de traslado o entrega, dependiendo del tipo de transporte a utilizar.
  2. Se establece que, si el motivo de traslado es la importación o exportación se debe consignar el número de la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) o Declaración Simplificada (DS), estableciendo que para dichos efectos se considera exportación si al inicio del traslado hacia el almacén aduanero, puerto o aeropuerto el remitente ya cuenta con el número de la DAM o DS.
  3. En los casos en que el traslado se sustente con una boleta de venta electrónica el remitente debe portar durante el traslado la representación impresa del referido comprobante de pago o proporcionar al transportista, antes del inicio del traslado, la representación impresa de la boleta de venta electrónica.
  4. Se derogan algunos de los supuestos establecidos para no exigir guía de remisión del remitente, ni guía de remisión del transportista.
  5. Se regulan los supuestos de concurrencia de la emisión electrónica de la guía de remisión y de su emisión por otros medios.
  6. Se incorpora en la definición de la Guía de Remisión Electrónica (GRE)a la guía de remisión electrónica por evento (GRE – por evento), que es aquella emitida por el remitente o por el transportista para complementar otra emitida por el mismo sujeto con anterioridad debido a hechos no imputables a él.
  7. Se establece que las disposiciones contenidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago que regulan el uso de las guías de remisión, la forma de sustentar el traslado, las modalidades de traslado y los traslados exceptuados de ser sustentados con guías de remisión, resultan aplicables al traslado de bienes sustentados con GRE.
  8. Se establece que la GRE se emite a través del SEE, utilizando el SEE – SOL o el SEE – Del contribuyente, en cuyo caso se deben observar los requisitos y condiciones previstos en la normativa que regula el sistema del SEE utilizado para su emisión. Cuando al emisor de la guía de remisión se le asigne la calidad de emisor electrónico de dicho documento, debe emitirlas utilizando el SEE, salvo aquellos supuestos en los que la normativa sobre emisión electrónica permite la utilización de formatos impresos o importados.
  9. Se establece la oportunidad en la que se debe entregar o poner a disposición, mediante medios electrónicos, la GRE – remitente, GRE – transportista o GRE – por evento, según sea el caso. Asimismo, se regulan nuevas modalidades para sustentar el traslado.
  10. Se regula la comunicación a SUNAT de la no conformidad de la GRE.
  11. Se regula la información a seleccionar o ingresar en la GRE-Remitente, GRE- remitente, GRE- transportista y GRE – por evento.

Entre las disposiciones transitorias, se establece que los sujetos que adquieran la calidad de emisores electrónicos por determinación de la SUNAT de guías de remisión pueden seguir utilizando los formatos impresos o importados de guías de remisión que tengan en su poder y que hubieran sido autorizados con anterioridad, hasta agotar su stock.

Adicionalmente, se establece que en caso la SUNAT detecte el incumplimiento de los nuevos requisitos que se establecen a través de la presente resolución para la emisión de las GRE, durante el período que se emitan en forma voluntaria, su intervención tendrá el carácter de preventiva.

Finalmente, cabe señalar que la presente resolución entra en vigencia el 13 de julio de 2022, salvo derogatoria de las disposiciones de la Resolución de Superintendencia Nº117-2017/SUNAT que regula infracciones y sanciones aplicables al operador de servicios electrónicos y gradualidad de algunas de esas sanciones, la cual entra en vigencia el 1 de diciembre de 2022.

Podrán acceder a la norma a través del siguiente link.

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/NULL Sistema de Emisión Electrónica Tributario
9/07/2022 SE MODIFICA EL PROCEDIMIENTO GENERAL “IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO” DESPA-PG.01. (VERSIÓN 8) Resolución de Superintendencia N°000120-2022-SUNAT FECHA DE VIGENCIA: Variable

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000120-2022/SUNAT se modifica el Procedimiento General de “Importación para el Consumo” DESPA-PG.01 (Versión 8).

Entre los principales cambios se establece que en el despacho de las mercancías vigentes (i) se exceptúa de la evaluación preliminar de canal rojo a la Intendencia de Aduana Aérea y Postal y a la Intendencia de Aduana Marítima del Callao; ii) para obtener el levante de las mercancías los gastos de transporte adicionales deben ser cancelados después de la numeración de la declaración, mediante autoliquidación de tributos y (iii) se modifica el plazo aplicable para la cancelación de la deuda tributaria aduanera y los recargos en el caso del despacho diferido y urgente numerado después de la llegada del medio de transporte que cuenta con garantía previa.

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/09-07-22/rs-120-2022-sunat-1.pdf Procedimientos Generales de Aduana Comercio Exterior y Aduanas
30/06/2022 MODIFICAN LOS PLAZOS PARA EL ENVÍO DE FACTURAS ELECTRÓNICAS Y NOTAS ELECTRÓNICAS, ASÍ COMO EL CRONOGRAMA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MENSUALES DE JULIO A DICIEMBRE DE 2022 Resolución de Superintendencia N°117-2022/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: 01.07.2022

Mediante Resolución de Superintendencia N°000117-2022/SUNAT, se modifica al 01 de enero de 2023 la fecha de vigencia del plazo de envío de la factura electrónica y de la nota electrónica vinculada a esta, a la SUNAT y al Operador de Servicios Electrónicos (OSE), según corresponda, envío que deberá hacerse en la fecha de emisión o hasta el día calendario siguiente a esa fecha. Cabe recordar que, vencido ese plazo, lo no enviado no tendrá la calidad de factura electrónica ni de nota electrónica, aun cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario.

Asimismo, se modifica el periodo de excepción establecido para el envío de la factura electrónica o la nota electrónica vinculada, de hasta tres días calendarios, contados desde el día calendario siguiente a la fecha de emisión, el cual será hasta el 31 de diciembre de 2022 -antes era del 17 de diciembre de 2021 al 30 de junio de 2022. Cabe anotar, que luego de transcurrido el referido plazo, lo remitido a la SUNAT no tendrá la calidad de factura electrónica ni de nota electrónica, aun cuando hubieran sido entregadas al adquirente o usuario, y el OSE no podrá realizar la comprobación material de las condiciones de emisión de lo recibido.

Finalmente, se modifica el cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales y las fechas máximas de atraso de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras llevados de forma electrónica correspondientes a los periodos julio a diciembre de 2022.

 

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/NULL Sistema de Emisión Electrónica Tributario
17/06/2022 SE APRUEBAN NUEVAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL MÉTODO PARA DETERMINAR EL MONTO DE PERCEPCIÓN DEL IGV TRATÁNDOSE DE LA IMPORTACIÓN DE BIENES CONSIDERADOS MERCANCÍAS SENSIBLES AL FRAUDE DECRETO SUPREMO N°129-2022-EF FECHA DE VIGENCIA: 18.06.2022

Mediante la norma en comentario se aprueban las siguientes disposiciones vinculadas a la importación de bienes considerados mercancías sensibles al fraude conforme a lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley N°29173, ley que regula el régimen de percepciones del IGV:

  1. Se aprueba la relación de subpartidas nacionales que contienen los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude, la cual se detalla en el documento adjunto al presente informativo.

Sobre el particular, se precisa que en caso se modifique la nomenclatura arancelaria de las subpartidas, se consideran aquellas que correspondan según la adecuación que efectúe la SUNAT.

  1. En línea con el punto anterior, se aprueba la relación de montos fijos a que se refiere el numeral 19.3.3. del artículo 19° de la Ley N°29173, la cual se detalla en el documento adjunto al presente informativo.
  1. Finalmente, respecto a la metodología para la determinación del valor FOB referencial al que hace referencia el numeral 19.3.3. del artículo 19° de la Ley N°29173, se establece que el referido valor FOB se determina a nivel de subpartida nacional, calculándose la mediana de los valores unitarios registrados correspondientes al año calendario inmediato anterior de cada subpartida nacional, la que constituye el valor FOB referencial de dicha subpartida.

El cálculo se efectúa en base a valores en aduana analizados por la SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios; o en su defecto, los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos, de acuerdo con la información disponible.

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/17-06-22/d-s-n-129-2022-ef.pdf Régimen de percepciones Tributario
11/06/2022 SE PUBLICAN LAS NOTAS DE CORRECCIÓN DEL TEXTO DEL CONVENIO ENTRE PERÚ Y BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Convenios Internacionales FECHA DE VIGENCIA: N/A

Mediante la disposición en comentario se publican la Nota N°(OPE) 6-2/143, de fecha 23 de octubre de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y la Nota N°026, de fecha 15 de enero de 2010, de la Embajada de Brasil, mediante los cuales se efectuaron correcciones en el texto del CDI, debido a que el texto en castellano presentaba errores de forma, conforme al siguiente detalle:   

  1. Falta de indicación de algunos apartados de artículos:  

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/11-06-22/notas-cdi-peru-brasil-compressed.pdf Convenios para Evitar Doble Imposición Tributario
12/06/2022 SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N°31362, LEY DE PAGO DE FACTURAS MYPE A TREINTA DÍAS Subtítulo: DECRETO SUPREMO N°120-2022-EF FECHA DE VIGENCIA: 13.06.2022

Mediante la norma bajo comentario se establecen las siguientes disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley de pago de facturas MYPE a treinta días:

  1. Con relación a la acreditación de la condición de proveedor MYPE, se establece que el proveedor de bienes o servicios bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 31362 no debe tener ventas anuales que superen las 1700 UIT.
  1. Respecto al plazo para la cancelación de la factura MYPE, el adquirente del bien o usuario del servicio paga al proveedor el monto total de la factura o recibo por honorarios emitido por una MYPE, en un plazo máximo de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de la emisión de la factura o recibo por honorarios, salvo acuerdo que establece plazo distinto, según lo dispuesto en la Ley.
  1. Para la acreditación de factura o recibos por honorarios emitidos por la MYPE, se dispone que la MYPE simultáneamente con la emisión de la factura o recibo por honorarios debe cumplir con entregar al adquirente del bien o usuario del servicio lo siguiente:
    1. Declaración jurada del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio fiscal inmediatamente anterior a la fecha de emisión de la factura o recibo por honorarios.
    2. Número de cuenta de la empresa del sistema financiero en la que se le debe abonar el importe de la factura o recibos por honorarios emitido, de conformidad con la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía.
  1. Sobre el acuerdo contractual para el pago de la factura o recibo por honorarios, se indica que el proveedor y el adquirente pueden pactar excepcionalmente un plazo de pago superior a 30 días calendario, dejando constancia de su acuerdo mediante documento protocolizado mediante escritura pública o con firmas legalizadas notarialmente.

El acuerdo debe consignar como mínimo la información siguiente: identificación de las partes, fecha de celebración del acuerdo, plazo de pago acordado, tasa de interés, vigencia del acuerdo; y, en caso se acuerde un pago en cuotas, adicionalmente, las fechas de cada cuota de pago y firma de las partes con la declaración expresa por parte del proveedor que en el acuerdo no se constituye abuso.

  1. En caso de incumplimiento del pago de la factura o recibo por honorarios en la fecha o fechas pactadas, el adquirente del bien o usuario del servicio paga el interés moratorio que haya sido pactado y en ausencia de pacto se aplica la tasa de interés para operaciones entre personas ajenas al sistema financiero conforme a la circular del Banco Central de Reserva del Perú publicada en su portal web.

Los intereses moratorios que se devenguen se abonan en la cuenta señalada en el literal b) del punto 3 del presente informativo, correspondiendo al proveedor la emisión del comprobante de pago respectivo de acuerdo con la normativa tributaria.

  1. Finalmente, respecto a la forma del pago de la factura o recibo por honorarios, este debe realizarse a través de empresas del sistema financiero, de conformidad con la Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía.

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/12-06-22/d-s-n-122-2022-ef.pdf MYPES Tributario
30/05/2022 MODIFICAN EL PROCEDIMIENTO GENERAL “EJECUCIÓN DE ACCIONES DE CONTROL EXTRAORDINARIO” Y DEROGAN PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO Resolución de Superintendencia N°000091-2022/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: 8 DE JULIO DE 2022

Mediante la Resolución de Superintendencia N°000091-2022/SUNAT se modifica el procedimiento general “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL.PG.02 (versión 1) y se deroga el procedimiento específico “Control de artículos y mercancías en los puestos de control de la Intendencia de Aduana de Tacna” CONTROL-PE.10.01 (versión 1), entre las principales disposiciones, se encuentran las siguientes:

  • Se incluyen nuevas definiciones como “ACE”, la cual es la acción de control extraordinaria dispuesta por la autoridad aduanera, “CAF” que es el centro de atención en frontera, centro binacional de atención en frontera o puesto de control fronterizo; así como otros términos vinculados al registro electrónico.
  • Establece que el sistema informático determina el tipo de control al cual es sometido un vehículo, el cual puede ser control documentario o control físico.
  • También se han previsto las acciones que el funcionario aduanero debe realizar para los siguientes casos: (i) control de vehículos de transporte de carga con mercancía nacionalizada en el puesto de control intermedio, (ii) control de vehículo nacionalizado sin placa nacional que se traslada por sus propios medios en el puesto de control intermedio, (iii) vehículos de transporte terrestre interprovincial e internacional de pasajeros en el puesto de control intermedio, (iv) vehículo particular de placa nacional en el puesto de control intermedio, (v) control, en el puesto de control intermedio, del vehículo particular de placa extranjera que ingresa al amparo de convenios o normas de internamiento temporal de vehículos para fines turísticos, (vi) control, en los puestos de control intermedio de la Intendencia de Aduana de Tacna, de vehículos de transporte terrestre interprovincial e internacional de pasajeros y de vehículos particulares de placa nacional que trasladan mercancía proveniente de la Zona Comercial de Tacna, (vii) control de vehículos y unidades de carga que se encuentran amparadas en una declaración de tránsito aduanero internacional en el puesto de control intermedio y para el control de otros vehículos.
  • Establece el formato electrónico de las siguientes declaraciones: “Declaración jurada de equipaje”, “Declaración de salida temporal”, “Declaración de ingreso temporal”, “Comprobante de custodia”, “Declaración jurada de dinero y/o instrumentos financieros negociables – Ingreso” y “Declaración jurada de dinero y/o instrumentos financieros negociables – Salida”.
  • Deroga el procedimiento específico “Control de artículos y mercancías en los puestos de control de la Intendencia de Aduana de Tacna” CONTROL-PE.10.01 (versión 1)

Finalmente, dicha resolución entra en vigencia el 8 de julio de 2022 con excepción de lo referido al control de vehículos y unidades de carga que se encuentran amparadas en una declaración de tránsito aduanero internacional en el puesto de control intermedio que entra en vigencia el 13 de octubre de 2022.

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/30-05-22/resolucion-n000091-2022-sunat-30-05-2022.pdf Procedimientos Generales de Aduana Comercio Exterior y Aduanas
15/05/2022 APRUEBAN LA VERSIÓN 4 DEL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO DE USO Y CONTROL DE PRECINTOS ADUANEROS Y OTRAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CARGA Resolución de Superintendencia N°000084-2022/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: 16.05.22

Mediante la Resolución de Superintendencia N°000084-2022/SUNAT, se aprueba la versión 4 del Procedimiento Específico de “Uso y Control de Precintos Aduaneros y Otras Medidas de Seguridad de la Carga”, con la finalidad de que su regulación abarque las actuaciones que corresponden tanto a la Administración Aduanera como a los operadores de comercio exterior y los operadores intervinientes, toda vez que las medidas de seguridad y los precintos aduaneros son transversales a varios procesos aduaneros. 

En ese sentido, se disponen pautas para el uso de otras medidas de seguridad que garanticen la integridad de la carga en las actividades aduaneras, distintos al precinto aduanero. Asimismo, se establecen disposiciones para el precinto aduanero utilizado por la Administración Aduanera en acciones de control, disponiendo las medidas de seguridad -además del precinto aduanero- que pueden utilizar la INCA y las intendencias de aduanas.

Además, se modifican disposiciones específicas sobre el registro del proveedor del precinto, el registro y suministro del precinto aduanero, la colocación del precinto aduanero, el control del precinto aduanero, otras medidas de seguridad de la carga, los avisos de riesgo de integridad de la carga y el control aduanero del precinto aduanero y otras medidas de seguridad de la carga.

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15/05/2022 MODIFICAN LA CONFORMACIÓN DEL COMITÉ REVISOR QUE EMITE OPINIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DE LA NORMA ANTI-ELUSIVA GENERAL Resolución de Superintendencia N°086-2022/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: 16.05.2022

Mediante la Resolución de Superintendencia N°000086-2022/SUNAT, se ha modificado la conformación del Comité Revisor a que se refiere el artículo 62°-C del Código Tributario, el cual emitirá opinión sobre la aplicación de la norma anti-elusiva general en el procedimiento de fiscalización definitiva que se inicie, dando por concluido la designación del señor Enrique Pintado como Presidente del Comité.

En ese sentido, el Comité Revisor pasa a estar conformado por:

Miembros Titulares

– Ernesto Javier Loayza Camacho – Presidente.

– Nora María Victoria Quintana Flores – Secretaria.

– José Antonio Peña Rivera – Miembro.

Miembros Suplentes

– Zoila Inés Ventosilla Saavedra – Primer Suplente.

– Nilton Marcelino Campos Félix – Segundo Suplente.

– Miguel Ángel Gavidia Zanelli – Tercer Suplente.

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6/05/2022 SE MODIFICA EL DECRETO SUPREMO N°122-2001-EF, QUE DICTA NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE BENEFICIO TRIBUTARIO A ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE QUE BRINDEN SERVICIOS A SUJETOS NO DOMICILIADOS DECRETO SUPREMO N°087-2022-EF FECHA DE VIGENCIA: VARIABLE

Mediante la norma bajo comentario se efectúan las siguientes modificaciones al Decreto Supremo N°122-2001-EF:

1.  Se incorpora al artículo 1° los incisos l) y m) que definen los conceptos “Agencia de Viajes y Turismo” y “Registro de Huéspedes”, conforme al siguiente detalle:

l)      Agencia de Viajes y Turismo: A la persona natural o jurídica que realiza actividades de organización, mediación, coordinación, promoción, asesoría, venta y operación de servicios turísticos, a que se refiere el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento de Agencias de Viajes y Turismo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2020-MINCETUR.

m)     Registro de Huéspedes : Al registro llevado por el establecimiento de hospedaje, en fichas, libros o medios digitales, a que se refiere el literal u) del numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2015-MINCETUR, en el que obligatoriamente se inscribe, entre otros datos, el nombre completo, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, lugar de residencia, documento de identidad, fecha de ingreso y fecha de salida de los sujetos no domiciliados.

2.  Se deroga el inciso j) del artículo 1° que define el concepto “Fotocopia digitalizada”.

3.  Se modifica el artículo 7° referido a la prestación de los servicios y la solicitud de devolución del saldo a favor del exportador, estableciéndose lo siguiente:

–   A fin de acreditar la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación, el establecimiento de hospedaje debe presentar o exhibir a la SUNAT, de acuerdo con lo que esta indique, las fojas del Registro de Huéspedes correspondientes a los sujetos no domiciliados a quienes se les haya brindado dichos servicios.

–   Los adelantos, en tanto no se presten los servicios de hospedaje y alimentación, se acreditan con el comprobante de pago, siempre que en estos se identifique al sujeto no domiciliado con su pasaporte, salvoconducto o documento nacional de identidad.

–   A la solicitud de devolución le resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 11°-A y 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables referidos al plazo para la emisión y entrega de las notas de crédito negociables, incluso si la referida devolución se realiza a través de un medio distinto a dichas notas.

4.  Se modifica el artículo 8° referido al periodo de permanencia de los sujetos no domiciliados, precisándose que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT señalará la forma, plazo y condiciones bajo las cuales la Superintendencia Nacional de Migraciones deberá proporcionar información a la SUNAT.

5.  Se modifica el artículo 9° estableciéndose que de los servicios turísticos que conforman un paquete turístico, solo se consideran exportación los servicios de hospedaje y alimentación que formen parte de este. Dicho paquete turístico debe ser coordinado, reunido, conducido y organizado por una Agencia de Viajes y Turismo.

6.  Vigencia:

La norma bajo comentario entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación, salvo la derogatoria del punto 2 y las modificaciones a los artículos 7° y 8° que rigen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la resolución de superintendencia señalada en el punto 4.

7.  Finalmente, las solicitudes de devolución del saldo a favor del exportador presentadas por los establecimientos de hospedaje, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la derogatoria del punto 2 y las modificaciones de los artículos 7° y 8°, continuarán rigiéndose por la normativa que les resulta aplicable sin considerar tal derogación ni las referidas modificaciones.

 

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/06-05-22/d-s-n-087-2022-ef.pdf IGV Tributario
1/05/2022 SUSPENDEN LA APLICACIÓN DEL SPOT AL TRASLADO DE AZÚCAR RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N°000078-2022/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: 02.05.2022

Mediante la norma en comentario se suspende la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias al traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta gravada con el IGV, del azúcar comprendido en las subpartidas nacionales 1701.14.00.00 y 1701.99.90.00.

Se precisa que la suspensión regirá mientras se mantenga vigente la exoneración del IGV dispuesta por la Ley N°31452 a la venta en el país e importación de dicho bien.

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/01-05-22/r-s-n-78-2022-sunat.pdf IGV – SPOT Tributario
30/04/2022 APRUEBAN NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY N°31452, LEY QUE EXONERA DEL IGV A LOS ALIMENTOS DE LA CANASTA BÁSICA FAMILIAR DECRETO SUPREMO N°083-2022-EF FECHA DE VIGENCIA: 01.05.2022

Mediante la norma bajo comentario se señala que los contribuyentes que comercialicen los bienes exonerados señalados en el artículo 2° de la Ley N°31452 podrán aplicar como crédito fiscal el IGV correspondiente a las adquisiciones y/o importaciones de los bienes requeridos en el proceso productivo de los referidos bienes exonerados. La relación de bienes se puede visualizar en el tercer párrafo del presente informativo.  

Asimismo, se dispone que las operaciones de venta señaladas en el artículo 2° bajo comentario no se consideran como operaciones no gravadas para efectos del cálculo de la prorrata del crédito fiscal.

Finalmente, la relación de bienes que intervienen en el proceso productivo a que se refiere el primer párrafo es la siguiente:  

  1. Para la producción de carne de aves de la especie Gallus domesticus frescos, refrigerados o congelados:

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12/04/2022 LA SUNAT APRUEBA LA VERSIÓN 3 DEL PROCEDIMIENTO GENERAL “CERTIFICACIÓN DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO” DESPA-PG.29 Resolución de Superintendencia N° 061-2022/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: 13.04.2022

Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 061-2022/SUNAT, la SUNAT aprobó la versión 3 del procedimiento general “Certificación del operador económico autorizado” DESPA-PG.29. Este procedimiento, en comparación a su versión anterior, tiene principalmente las siguientes modificaciones y/o precisiones:

–  Se introduce la definición, entre otros, de los siguientes términos: actividad sospechosa, amenaza, área crítica, asociado de negocio, atención preferente, entidad pública participante, evaluación de riesgos, hallazgo, operador, programa de gestión de seguridad y validador.

–  El operador puede solicitar orientación a fin de ser guiado en el cumplimiento de los requisitos en forma previa al inicio del proceso de certificación.

–  En la solicitud de orientación, el operador declara cumplir los requisitos detallados en el anexo I, de la norma de acuerdo con su tipo de operador.

–  La solicitud de orientación en la certificación es atendida por un validador quien después que el operador ha sustentado documentariamente el cumplimiento de todos los requisitos habilita la solicitud de certificación, con lo cual el sistema informático envía un mensaje al buzón electrónico del operador comunicando el hecho.

–  La orientación, certificación y mantenimiento del OEA se efectúa a través del portal de la SUNAT.

–  El plazo para la evaluación de la solicitud de certificación del OEA es de 90 hábiles, computado a partir del día siguiente de la fecha de su numeración y puede ser prorrogado por un plazo máximo de 30 días hábiles.

–  Si el operador está relacionado con otra empresa por escisión o fusión, la Administración Aduanera puede considerar la información o historial de la empresa originaria para la evaluación del cumplimiento de los requisitos de certificación.

–  Para el operador solicitar la certificación ingresa con su clave SOL al portal de la SUNAT y genera una solicitud de certificación.

–  Para la certificación como OEA son exigibles los requisitos vigentes al momento de la emisión de la resolución correspondiente.

–  El operador puede desistirse de continuar con el trámite para obtener la certificación como OEA, para lo cual registra el desistimiento en la misma solicitud de certificación.

–  En caso de incumplimiento de algún requisito posterior a la certificación esta se suspende indicándose el plazo para subsanar el requisito incumplido, que son desde 60 días hábiles hasta un año calendario. Si el OEA no efectúa la subsanación dentro del plazo indicado, se procede con la cancelación de la certificación y la resolución correspondiente se notifica a través del buzón electrónico del operador.

–  Se aprobaron los siguientes anexos:

Anexo I: Requisitos para acreditar el cumplimiento de las condiciones para la certificación de OEA y su mantenimiento.

Anexo II: Infracciones consideradas para la evaluación del requisito A.1.1.g del anexo I.

Anexo III: Facilidades otorgadas al OEA.

 

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8/04/2022 DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA LA TABLA DE SANCIONES APLICABLES A LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL DECRETO LEGISLATIVO Nº1492, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA DISPOSICIONES PARA LA REACTIVACIÓN, CONTINUIDAD Y EFICIENCIA DE LAS OPERACIONES VINCULADAS A LA CAD Decreto Supremo N°003-2022-MINCETUR FECHA DE VIGENCIA: 09.04.2022

Mediante el Decreto Legislativo Nº 1492  se establecieron diversas disposiciones con la finalidad de promover y asegurar la reactivacio´n, continuidad y eficiencia de las operaciones logi´sticas del comercio exterior vinculadas al ingreso y salida de mercanci´as y medios de transporte de carga, la digitalizacio´n de los documentos y procesos, el manejo del personal que presta servicios en toda la cadena logi´stica y para garantizar la transparencia en los costos de los servicios de la cadena logi´stica de comercioexterior. En ese sentido, se establecieron supuestos de infracciones sancionables según la calidad de cada operador vinculado a la cadena logística de comercio exterior: Agente de aduanas, Transportista o su representante en el pai´s, Agente de carga internacional, Almace´n aduanero, Operador de transporte multimodal internacional, Empresa del servicio postal y Empresa de servicio de entrega ra´pida. Por lo que el Decreto Supremo bajo comentario aprueba la Tabla de Sanciones aplicables a las referidas infracciones.

 

 

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/08-04-22/ds-nº003-2022-mincetur-002-def.pdf Infracciones y Sanciones Tributario
7/04/2022 APRUEBAN NUEVAS VERSIONES DE LOS PROGRAMAS DE DECLARACIÓN TELEMÁTICA PLANTILLA ELECTRÓNICA – PLAME, FORMULARIO VIRTUAL Nº 601 Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO – FORMULARIO VIRTUAL Nº 615 Resolución de Superintendencia N°000059-2022/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: 08.04.2022

Se aprueba nuevas versiones de los Programas de Declaración Telemática Plantilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 601 en virtud del incremento de la Remuneración Mínima Vital (en adelante, “RMV”) dado que para la determinacion de los tributos que se declaran y/o pagan de debe considerar como referencia dicha RMV.

Por otro lado, se aprueba nueva versión del Programa de Declaración Telemática del Impuesto Selectivo al Consumo – Formulario Virtual Nº 615 como consecuencia de la exclusión de ciertos bienes del Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (Ver Decreto Supremo Nº 068-2022-EF) con la finalidad de adecuar el formulario a lo dispuesto por el citado decreto.

Cabe precisar que el Formulario Virtual Nº 0601 – Versión 4.1 estará disponible en el Portal de la SUNAT a partir del 01 de junio de 2022 y el Formulario Nº 615 – Versión 5.4 estará disponible a partir del 01 de mayo de 2022, siendo su uso obligatorio a partir de las citadas fechas, independientemente del periodo al que corresponda las declaraciones.

 

 

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5/04/2022 MODIFICAN EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 077-2020/SUNAT QUE APRUEBA LA CREACIÓN DE LA MESA DE PARTES VIRTUAL DE LA SUNAT Resolución de Superintendencia N°000058-2022-EF FECHA DE VIGENCIA: 06.04.2022

Se modifica el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 077-2020/SUNAT que aprueba la creación de la Mesa de Partes Virtual de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en consecuencia, cuando se use la Mesa de Partes Virtual – SUNAT, la presentación de documentos se regirá de la manera que sigue:

–  Los documentos presentados entre las 00:00 horas y las 23:59 horas de un día hábil se consideran presentados el mismo día hábil

–  Los documentados presentados los sábados, domingos y feriados o cualquier día inhábil, se consideran presentados al primer día hábil siguiente.

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3/04/2022 APRUEBAN EL PROCEDIMIENTO GENERAL “ZOFRATACNA” DESPA-PG.23 (VERSIÓN 3) Resolución de Superintendencia N°000055-2022/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: 04.04.2022

Se modifica el procedimiento general  ZOFRATACNA” DESPA-PG.23 (versión 3) mediante la cual se establecen pautas a seguir para el despacho, traslado, ingreso, permanencia y salida de las mercancías destinadas a la zona franca de Tacna y a la zona comercial de Tacna, entre los principales aspectos se destacan los siguientes:

–  Se regula los requisitos necesarios para el ingreso o salida de mercancías hacia o desde ZOFRATACNA, esto es, para mercancías extranjeras, mercancías nacionales o nacionalizadas. En ese sentido, se indica que para solicitar el ingreso de mercancías debe presentarse el documento de transporte, factura o guía de remisión según sea el caso, señalando que las mercancías tienen por destino la ZOFRATACNA y estar consignados a un usuario o a nombre de una entidad financiera cuando existe un contrato de arrendamiento financiero suscrito entre esta entidad y un usuario.

–   Se regula la salida hacia el exterior de mermas, residuos, desperdicios y/o subproductos con valor o sin valor comercial de origen nacional y/o extranjero, adicionalmente, se señala los tipos de procedimientos que deben llevarse a cabo.

–  Se regula el ingreso y salida de maquinarias, equipos, herramientas, repuestos y materiales de construcción de ZOFRATACNA.

–  Se regula el control, ruta y plazo del traslado desde y hacia la ZOFRATACNA, así como el debido registro de transportistas, lo cual, debe realizarse a través de la Mesa de Partes Virtual, con el objeto de que se le asignen un código de ruta.

–  Se señala que las mercancías que ingresen desde la ZOFRATACNA a la zona comercial de Tacna pueden proceder de terceros países e ingresar por las intendencias de aduana de Ilo y Matarani y el aeropuerto de Tacna, el muelle peruano en Arica, o por los puntos de ingreso aduanero autorizados en la frontera con Brasil y Bolivia, las sedes y otras zonas francas y el puesto de control fronterizo de Santa Rosa. Por otro lado, el ingreso de mercancía procedente de terceros países a la zona comercial se efectúa a través de los depósitos francos ubicados en la ZOFRATACNA.

–  Se reformula la regulación de solicitud de traslado para salida e ingreso de mercancías desde y hacia la ZOFRATACNA, hacia el exterior y desde la ZOFRATACNA hacia el resto del territorio nacional, salida desde la ZOFRATACNA hacia la ZED e ingreso de mercancías a la ZOFRATACNA desde el exterior por una aduana de otra circunscripción.

–  Se regula las notificaciones y comunicaciones llevadas a cabo por la Administración a través del buzón electrónico.

–  Se anexa a la norma los modelos y documentos de (i) Solicitud de traslado de mercancías hacia la ZOFRATACNA, (ii) Códigos de rutas y plazos – solicitudes de traslado, (iii) Solicitud del transportista para asignación de código, (iv) Registro de salida, (v) Registro de ingreso, (vi) Registro de solicitudes de traslado, (vii) Declaración simplificada de importación – ZOFRATACNA.

–  Nótese que en virtud de la citada resolución se deroga el procedimiento general “ZOFRATACNA” DESPA-PG.23 (versión 2)

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/03-04-22/rs-n-000055-2022-sunat.pdf Zonas Francas Tributario
3/04/2022 MODIFICAN EL NUEVO APÉNDICE III DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Decreto Supremo N°068-2022-EF FECHA DE VIGENCIA: 04.04.2022

Se modifica el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los bienes afectos al Impuesto Selectivo al Consumo, en ese sentido, se excluye hasta el 30 de junio de 2022, los bienes contenidos en las siguientes partidas arancelarias:

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26/03/2022 MODIFICAN LA LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS Decreto Legislativo N°1542 FECHA DE VIGENCIA: A partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo que adecúe el Reglamento de la Ley de Delitos Aduaneros

Mediante el Decreto Legislativo N°1542 se modificó la Ley N°28008, Ley de Delitos Aduaneros con la finalidad de optimizar la represión de los ilícitos aduaneros, agilizar los procesos de disposición de mercancías y adecuarla a la normativa procesal penal, entre las principales disposiciones, se encuentran las siguientes:

  • Se mantienen los delitos aduaneros de contrabando, contrabando fraccionado y defraudación de rentas de aduana y sus respectivas penas.
  • Respecto al delito de contrabando, se mantiene que el valor de la mercancía sea superior a 4UIT y se ha señalado los supuestos específicos de configuración del referido delito. De manera general debemos señalar que se incluye expresamente los supuestos de comisión del delito de contrabando en Zona Primaria, durante el traslado de las mercancías en Zonas Francas o de Tratamiento Aduanero Especial o Zona de Tributación Especial y sujeta a un régimen especial.
  • Se señala los supuestos en los cuales se configura el delito de defraudación tributaria, entre los cuales están, el dejar de pagar tributos u otros importes como consecuencia de utilización de información que no corresponda; se aprovecha de algún beneficio tributario o aduanero; o, realiza diversas acciones con las mercancías que se encuentran en zona franca, zona de tratamiento aduanero especial o zona de tributación especial, no acorde con la legislación.
  • A los procesos por los delitos establecidos en la Ley de Delitos Aduaneros, le resultan aplicable las disposiciones de la terminación anticipada y del proceso inmediato previstas en el Código Procesal Penal. Dichas modificaciones también se aplican a la investigación fiscal o proceso judicial en trámite.
  • También se establece que mientras no concluya el proceso judicial, la SUNAT podrá disponer en forma anticipada de las mercancías e instrumentos incautados, sin que ninguna autoridad pueda impedirlo, bajo responsabilidad. La SUNAT deberá poner en conocimiento del Juez y Fiscal, según corresponda, para que, realicen o dispongan las acciones que estimen pertinentes.
  • La adjudicación anticipada de la mercancía incautada por la SUNAT será entregada a diversas entidades públicas de acuerdo con el tipo de bien.
  • La SUNAT aprobará el procedimiento, los requisitos y las condiciones para el pago de recompensas al denunciante que entregue información relevante para la persecución de los delitos previstos en la Ley de Delitos Aduaneros. El Reglamento establecerá exclusiones.

Se indica que dentro de los 60 días calendario contados a partir del 27 de marzo de 2022, se deberá aprobar la adecuación del Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros.

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26/03/2022 MODIFICAN LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, ASÍ COMO EL CÓDIGO TRIBUTARIO Decreto Legislativo N°1540 FECHA DE VIGENCIA: VARIABLE

Mediante el Decreto Legislativo N°1540 se modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, teniendo en cuenta el uso de herramientas tecnológicas; así como el Código Tributario, para modificar los supuestos para la emisión de órdenes de pago, permitiendo —entre otros— que aquella se realice basándose en la documentación e información brindada por el deudor tributario a la SUNAT, y para establecer los criterios para apreciar la complejidad de los procedimientos contenciosos tributarios.

Asimismo, se otorga preminencia a la devolución de impuestos mediante abono en cuenta, corriente o de ahorros

Entre las disposiciones aprobadas por la presente norma se encuentran las siguientes, que entrarán en vigencia a partir del 27 de marzo de 2022:

  1. Para ejercer el derecho al crédito fiscal se debe cumplir, entre otros requisitos formales, el correspondiente a que el Impuesto General a las Ventas (IGV) esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes. Los comprobantes y documentos a que se hacen referencia son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.
  1. Por otro lado, se habilita la posibilidad de emitir una orden de pago, sin necesidad de emitirse previamente una Resolución de Determinación, cuando —entre otros casos— la Administración Tributaria encuentre un pago a cuenta no pagado producto de la verificación de los comprobantes de pago, las notas de débito y de crédito emitidas, y de la información brindada por el deudor perceptor de rentas de cuarta categoría respecto de dichos documentos, siempre que este haya informado la fecha de percepción del ingreso respectivo.
  1. En aquellos procesos judiciales en los que se demande al Tribunal Fiscal o a la SUNAT u otras Administraciones Tributarias, en los que se invoque la afectación del plazo razonable de los procedimientos contencioso tributarios previstos por el Código Tributario, se tendrá en cuenta, entre otros, para la evaluación del criterio de complejidad de la materia de cada caso concreto, el nivel de complejidad asignado por la SUNAT, otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal, según corresponda, para lo cual tales instancias deben brindar la información en el proceso judicial. Ello no modifica los plazos para resolución de los recursos impugnativos establecidos por Código Tributario, ni la regulación de la suspensión del cómputo de intereses moratorios.
  1. La devolución del Impuesto Selectivo al Consumo al combustible diésel regulado por el Decreto de Urgencia N°012-2019, se efectuará mediante la modalidad de abono en cuenta corriente o de ahorros, u otro medio que resulte aplicable, según lo dispuesto en el Código Tributario. La presente disposición se podrá aplicar cuando entre en vigencia el Decreto Legislativo N°1533 —que modificó el Código Tributario y otras normas relacionadas a las devoluciones que realiza la SUNAT—, lo cual ocurrirá al día siguiente de la publicación de su reglamento.

Entre las disposiciones aprobadas por la presente norma que entrarán en vigencia a partir del 1 de julio de 2024, se encuentran las siguientes:

  1. Con respecto al llevado de los registritos y otros medios de control regulados por el artículo 37° de la Ley del IGV, se estable que la SUNAT podrá proceder de la siguiente manera siempre que se cumplan las condiciones que se señalan a continuación:
  1. Que el contribuyente del IGV sea emisor electrónico de comprobantes de pago y —conforme a la normativa vigente— esté obligado a llevar de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos mediante sistemas, módulos u otros medios aprobados por resolución de superintendencia en los que:
  1. La SUNAT consigna la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los sistemas de emisión electrónica regulado por aquella o que hubieran sido informados a la SUNAT de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas, o deja en blanco el período correspondiente en el sistema, módulo u otros medios en tanto no cuente con los ejemplares o información de los referidos comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros emitidos; y,
  1. El contribuyente debe, en los plazos de atraso correspondientes:
  1. Confirmar, rectificar o complementar lo que figure en dichos sistemas, módulos u otros medios conforme lo señale la resolución de superintendencia correspondiente, lo que incluye consignar, de ser el caso, toda aquella otra información que establezca la SUNAT relacionada con las operaciones por las cuales se emitan comprobantes de pago y/o notas de crédito y débito u otros, ingresándola a dicho sistema, módulo u otro medio para efectos de generar el registro y/o anotar las operaciones, o
  2. Confirmar que en el período no existe información; y,
  1. El contribuyente no realice las acciones mencionadas en el literal b) previo en el plazo de atraso que corresponda y éste venza.

En dicho caso la SUNAT podrá generar el Registro de Ventas e Ingresos y/o anotar las operaciones que correspondan con la información de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito u otros que el contribuyente hubiere emitido en alguno de los Sistemas de Emisión Electrónica o que hubieran sido informados a la SUNAT, de acuerdo con las normas que regulan dichos sistemas o dejándolo en blanco, en caso no cuente con dichos documentos o información en el periodo correspondiente; sin perjuicio de los ajustes posteriores que el contribuyente pueda realizar conforme a lo establecido en la Resolución de Superintendencia que regule el sistema, módulo u otro medio.

La generación del Registro de Ventas e Ingresos y/o la anotación de operaciones que realice la SUNAT por el contribuyente se considerará como efectuada por este para todos los efectos legales y no lo exime de las infracciones que se configuren por haber incumplido las obligaciones vinculadas a dicho registro ni limita las facultades de fiscalización de la SUNAT.

  1. En relación con la emisión de órdenes de pago, se establece que será posible emitir dichos valores, sin necesidad de emitirse previamente una Resolución de Determinación, cuando —entre otros casos— la Administración Tributaria encuentre un tributo no pagado producto de la verificación de los libros de contabilidad u otros libros y registros del deudor tributario, exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia. La verificación incluye aquella que se realice respecto de los registros llevados de forma electrónica que la SUNAT pueda, conforme a la normativa vigente, generar por el deudor tributario y/o en los que pueda anotar por este.

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26/03/2022 REGULAN EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO APLICABLE A LOS CONTRATOS DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN Decreto Legislativo N°1541 FECHA DE VIGENCIA: 01.01.2023

Mediante el Decreto Legislativo N°1541 se modifica la Ley del Impuesto a la Renta a fin de regular el tratamiento tributario aplicable a los contratos de asociación en participación, para lo cual se han dado las siguientes disposiciones:

  • Para efectos del Impuesto a la Renta, se entenderá como enajenación, la contribución de bienes en un contrato de asociación en participación.
  • Las contribuciones del asociado se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta.
  • Se entenderá como dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a la participación del asociado de un contrato de asociación en participación.
  • Se considerará como renta de fuente peruana a la distribución de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que realice el asociante de un contrato de asociación en participación que se encuentren constituidos o establecidos en el país a favor de sus asociados.
  • Los asociantes de un contrato de asociación en participación domiciliados en el país que distribuyan dividendos o utilidades en especie —o que se liquiden—, considerarán como ganancia o pérdida a la diferencia que resulte de comparar el valor de mercado de las especies distribuidas con el costo computable de las mismas.
  • El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas se determinará aplicando la tasa del 5% sobre los dividendos y otras formas de distribución de utilidades que realicen los asociantes de un contrato de asociación en participación.
  • La participación del asociado no constituye costo o gasto deducible para el asociante.
  • La obligación de efectuar la retención del Impuesto a la Renta también resulta aplicable a los asociantes, respecto de las utilidades que distribuyan a favor de los asociados cuando estos sean personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, o personas no domiciliadas en el país, respectivamente. La obligación de retener nace cuando los dividendos y otras formas de distribución de utilidades se pongan a disposición en efectivo o en especie.
  • El asociante debe registrar en subcuentas especiales las operaciones del negocio objeto del contrato de asociación en participación.

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26/03/2022 MODIFICAN LAS REGLAS DE VALOR DE MERCADO DE ACCIONES Y OTROS VALORES PARA EFECTOS DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Decreto Legislativo N°1539 FECHA DE VIGENCIA: 01.01.2023

Mediante el Decreto Legislativo N°1539 se modifica la Ley del Impuesto a la Renta con el objeto de incorporar nuevos métodos para establecer el valor de mercado de los valores.

Así, se dispone que, en el caso de que no resulte aplicable el valor de cotización, ya sea por no existir dicho valor o porque, existiendo, este no responde a condiciones similares o comparables a aquella que determinaron el valor de la transacción, de acuerdo con lo que señale el Reglamento, se considera valor de mercado a lo siguiente:

  1. Tratándose de acciones o participaciones representativas de capital, el que resulte mayor entre el valor de transacción y:
  1. El valor de mercado que se obtenga de aplicar el método de flujo de caja descontado. Dicho método se aplicará cuando la persona jurídica evidencie un horizonte previsible de flujos futuros o cuente con elementos como licencias, autorizaciones o intangibles que permitan prever la existencia de dichos flujos. No se aplica dicho método si:
  • El enajenante tiene una participación menor al 5% del capital pagado de la persona jurídica cuyas acciones o participaciones se enajenan; o,
  • Los ingresos devengados en el ejercicio gravable anterior de la sociedad emisora no superan las 1,700 UIT.

Mediante Decreto Supremo se podrá establecer un porcentaje y/o un monto de ingresos netos distintos a los señalados, para que no resulte aplicable el método de flujo de caja descontado.

El contribuyente debe contar con un informe técnico que contenga, como mínimo, la información que establezca el Reglamento para acreditar la determinación del valor de flujo de caja descontado.

  1. El valor de participación patrimonial. Este método se aplica cuando no corresponda aplicar el método de flujo de caja descontado y se determina conforme a lo siguiente:

(ii.1)   El valor del patrimonio de la persona jurídica se calcula sobre la base de su último balance auditado cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones, cuando se trate de personas jurídicas que se encuentren bajo el control y supervisión de la Superintendencia de Mercado de Valores o de una entidad facultada a desempeñar las mismas funciones.

(ii.2)   De no ser aplicable lo señalado en el acápite anterior, para calcular el valor del patrimonio de la persona jurídica, el contribuyente elegirá efectuarlo en base a uno de los siguientes métodos:

ii.2.1)    Su último balance cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones representativas de capital, incrementado por la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publica la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.

ii.2.2)    El valor de tasación establecido dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones representativas de capital.

Una vez determinado el valor del patrimonio de la persona jurídica, el valor de las acciones o participaciones se calcula dividiendo el valor de todo el patrimonio de la empresa emisora entre el número de acciones o participaciones emitidas.

  1. Tratándose de otros valores:
  1. El valor de participación patrimonial.
  1. Otro valor que establezca el Reglamento atendiendo a la naturaleza de los valores.

Mediante Decreto Supremo se establecerá la forma como se aplica los métodos previstos en los párrafos precedentes, pudiendo normar, entre otros, la cotización que debe considerarse, metodologías de flujo de caja, un plazo previo del último balance y disposiciones especiales en caso de modificación del capital de la persona jurídica.

En el caso de valores transados en bolsas de productos, el valor de mercado será aquél en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de bolsa.

El Reglamento del presente decreto debe publicarse en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días contados a partir del 1 de enero de 2023 (fecha de su entrada en vigencia).

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26/03/2022 MODIFICAN LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Decreto Legislativo N°1537 FECHA DE VIGENCIA: 01.01.2023

Mediante el Decreto Legislativo N°1537 se modifica la Ley del Impuesto a la Renta con el objeto de flexibilizar el plazo para la presentación de la comunicación de bienes exportados e importados y la obligación de la información a registrarse en dicha comunicación.

En ese sentido, en las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, el contribuyente debe presentar una comunicación con carácter de declaración jurada hasta la fecha del inicio del embarque o desembarque.

En el caso de las exportaciones, la comunicación a la que se hace referencia podrá ser modificada hasta el tercer día hábil siguiente a la fecha del término del desembarque en el país de destino o el trigésimo día hábil después del término del embarque en el Perú, lo que ocurra primero, siempre que la comunicación haya sido presentada con la información y/o documentación requerida dentro del plazo antes indicado.

El Reglamento establecerá el detalle de la información que, por condiciones de la transacción y/o causas no imputables al contribuyente, puede ser modificada, así como la obligación de presentar documentos que sustenten tal modificación y la forma y condiciones en que estos deben ser presentados.

Finalmente, no se considerará que la comunicación contiene información no acorde a lo pactado si la modificación de esta se efectúa en el plazo antes señalado y se cumple con presentar los documentos en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.

 

 

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24/03/2022 APRUEBAN EL SISTEMA INTEGRADO DE REGISTROS ELECTRÓNICOS Y EL MÓDULO PARA EL LLEVADO DEL REGISTRO DE COMPRAS QUE SE INCORPORA EN DICHO SISTEMA Resolución de Superintendencia N°000040-2022/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: VARIABLE

Mediante Resolución de Superintendencia N°000040-2022/SUNAT se aprueba el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE) y el módulo para el llevado del Registro de Compras que se incorpora en dicho sistema.

Los sujetos obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica (RVIE) y el Registro de Compras de manera electrónica (RCE) a través del SIRE son aquellos que de acuerdo con la Ley del IGV quedan obligados a llevar el RVIE y el RCE, conforme a lo siguiente:

a)  A partir del periodo octubre de 2022, tratándose de aquellos que estén comprendidos en el Anexo N°7.

b)  A partir de los periodos octubre, noviembre o diciembre de 2022, según corresponda, aquellos sujetos que, de conformidad con el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N°286-2009/SUNAT y el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N°379-2013/SUNAT, adquieran en esos periodos la obligación de llevar los mencionados registros en el SLE – PLE o el SLE – Portal.

c)  Desde el período enero de 2023, aquellos sujetos que, al 31 de diciembre de 2022, se encuentren obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, y no estén comprendidos en los incisos a) y b).

d)  Tratándose de sujetos que, a partir del 1 de enero de 2023, se encuentren obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, desde el primer día calendario del tercer mes siguiente a aquel en que adquieren dicha obligación o desde el periodo en que adquieran por elección la calidad de emisor electrónico del Sistema de Emisión Electrónica a que se refiere la Resolución de Superintendencia N°300-2014/SUNAT, lo que ocurra primero.

Cabe advertir que los referidos sujetos se encuentran obligados a llevar el RVIE y el RCE desde el periodo que les corresponda, aun de encontrarse con suspensión temporal de actividades.

Asimismo, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

–  En caso tales sujetos se encuentren de baja de inscripción en el RUC en el periodo en el que adquieran la obligación de llevar el RVIE y el RCE, dicha obligación se hará efectiva desde el periodo por el cual, según lo establecido en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N°210-2004/SUNAT: (i) soliciten la reactivación de su número de RUC o (ii) este número sea reactivado de oficio por la SUNAT.

–  Los sujetos obligados a llevar el RVIE y el RCE antes de la baja de inscripción de su RUC, están obligados a llevar los registros electrónicos desde el periodo por el cual, según lo establecido en el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N°210-2004/SUNAT: (i) soliciten la reactivación de su número de RUC o (ii) este número sea reactivado de oficio por la SUNAT, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 12 de la referida norma.

Lo anterior no implica en ningún caso la obligación de los sujetos a llevar el RVIE y el RCE.

Sobre la afiliación para el llevado del RVIE y del RCE a través del SIRE:

Pueden optar por afiliarse al llevado del RVIE y del RCE a través del SIRE, los sujetos que se encuentren obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras y cuenten con código de usuario y clave SOL, conforme a lo siguiente:

a)  Desde el período octubre de 2022 hasta el período diciembre de 2022, los sujetos obligados a llevar dichos registros en forma electrónica, por los referidos períodos en los que no se encuentren obligados a llevar el RVIE y el RCE.

b)  A partir del periodo octubre de 2022, quienes no se encuentren obligados a llevarlos en forma electrónica.

Cabe advertir que dicha afiliación opera a partir del período por el cual se realiza la generación de ambos registros. Asimismo, la afiliación tiene carácter definitivo, no procediendo su desafiliación.

Sobre los efectos de la obtención de la calidad de generador:

La obtención de la calidad de generador determina:

a)  La obligación de cerrar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, según la normativa respectiva, previa anotación de lo que corresponda hasta el periodo anterior a aquel en que se adquiere la obligación de llevar el RVIE y el RCE, o el periodo anterior a aquel por el cual generó estos a fin de afiliarse a su llevado.

En el caso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras llevados en el SLE – PLE o en el SLE- Portal, la obligación de anotar lo que corresponda hasta el periodo anterior a aquel en que se adquiere la obligación de llevar el RVIE y el RCE o el periodo anterior a aquel por el cual se generó estos a fi n de afiliarse a su llevado y la de realizar el cierre respectivo. Sin aquella anotación, ni el módulo RVIE ni el módulo RCE permiten la generación de los registros electrónicos.

b)  La obligación de generar conjuntamente el RVIE y el RCE a partir del periodo en que esté obligado a llevarlos o del periodo siguiente a aquel por el cual se afilie para su llevado.

Dicha obligación se mantiene aun cuando el sujeto que la obtuvo por ser incorporado a un directorio de principales contribuyentes o al de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales sea excluido de esos directorios.

c)  La sustitución por parte de la SUNAT en el cumplimiento de las obligaciones del generador de almacenar, archivar y conservar los registros electrónicos.

d)  El derecho a consultar y/o descargar la propuesta y el preliminar de los registros electrónicos, antes de que se generen y/o se realice la anotación respectiva en ellos; el archivo plano que pone a disposición la SUNAT y el preliminar de ajustes posteriores, antes de que se anoten en el RVIE o en el RCE, y los archivos en formatos digitales que componen ambos registros.

e)  La posibilidad de exceptuarse de llevar el registro auxiliar anotando en el RCE la información que debe consignarse en ese registro, el cual previamente debe ser cerrado, una vez que se anote la información del mes anterior a aquel en que se exceptúa, no pudiendo volverse a llevar dicho registro.

Si el sujeto anotaba la información del registro auxiliar en el Registro de Compras electrónico llevado en el SLE – PLE o el SLE – Portal, tiene la obligación de realizar dicha anotación en el RCE.

Finalmente, la resolución establece las siguientes principales disposiciones:

–  Modificar la Nota 11 y segundo párrafo de las Notas 13 y 14 del Anexo II del Reglamento del Régimen de gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N°063-2007/SUNAT.

–  Aprobar la versión 5.4 del Programa de Libros Electrónicos (PLE), el cual estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual desde el 1 de noviembre de 2022, para ser utilizada a partir de esa fecha, incluso respecto de periodos que se omitieron registrar hasta dicha fecha; entre otros.

 

 

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24/03/2022 ESTABLECEN LOS SUJETOS QUE DEBEN PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL EN LOS AÑOS 2022 O 2023 Resolución de Superintendencia N°000041-2022/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: 25.03.2022

Mediante Resolución de Superintendencia N°000041-2022/SUNAT se establecen los sujetos que deben presentar la declaración del beneficiario final en los años 2022 o 2023; en uso de las facultades establecidas en el artículo 3° del Decreto Legislativo N°1372, norma que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales.

Para estos efectos, los sujetos que deberán presentar la referida declaración en los años 2022 o 2023 son los siguientes:

a)  Las personas jurídicas domiciliadas en el país de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley del Impuesto a la Renta que, en base a sus ingresos netos, estén comprendidas en los siguientes tramos:

     Tramo         Ingresos Netos(*)            Plazo de presentación: Hasta las fechas de vencimiento para el

                                                                           cumplimiento de las obligaciones mensuales de:

         I               Más de 1000 UIT                                                  Mayo 2022(1)

        II               Más de 500 UIT hasta 1000 UIT                       Agosto 2022(1)

       III              Más de 300 UIT(2)                                                Mayo 2023(3)

(*) El artículo 3 de la norma establece cómo se calcula los ingresos netos.

(1) De acuerdo con el cronograma detallado en el Anexo I de la Resolución de Superintendencia N°000189-2021/SUNAT, o de ser el caso, de sus prórrogas.

(2) Siempre que no hayan estado obligadas a presentar la declaración previamente.

(3) Conforme al cronograma que, para tal efecto, se establezca mediante Resolución de Superintendencia.

b)  Los entes jurídicos inscritos en el Registro Único de Contribuyentes hasta el 31.12.2022 y que no se encuentren con baja de inscripción a la fecha que les corresponda presentar la declaración, quienes la deben presentar hasta las fechas de vencimiento establecidas para las obligaciones tributarias mensuales de diciembre de 2022 en el Anexo I de la Resolución de Superintendencia N°000189-2021/SUNAT, o de ser el caso, de sus prórrogas.

Cabe advertir que la UIT que deberá considerar la persona jurídica comprendida en los Tramos I o II es la correspondiente al año 2021 y la comprendida en el Tramo III deberá considerar la vigente para el año 2022.

Nótese además que la declaración deberá contener la información del beneficiario final al último día calendario de los correspondientes periodos tributarios antes mencionados.

Finalmente, los sujetos obligados no comprendidos en la resolución comentada ni en el párrafo 5.2 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N°185-2019/SUNAT, que regula la obligación de presentar la declaración que contenga la información del beneficiario final de las personas jurídicas que tengan la calidad de principales contribuyentes al 30 de noviembre de 2019, deberán presentar la declaración en el plazo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.

 

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19/03/2022 REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE ATRIBUCIÓN DE LA CONDICIÓN DE SUJETO SIN CAPACIDAD OPERATIVA Decreto Legislativo N°1532 FECHA DE VIGENCIA: 01.01.2023

Mediante Decreto Legislativo N°1532 se regula el procedimiento de atribución de la condición de Sujeto Sin Capacidad Operativa (SSCO); con la finalidad de regular los efectos respecto de los comprobantes de pago y documentos complementarios a estos, pago del Impuesto General a las Ventas (IGV), crédito fiscal u otros derechos o beneficios derivados del IGV, la deducción como gasto o costo, y de solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del SPOT; así como regular el procedimiento de atribución de la condición de SSCO, el mecanismo de publicidad de la condición, el procedimiento para resolver las impugnaciones que ello pudiera generar y las impugnaciones por deuda que se determine en virtud de haberse asignado la condición de SSCO, garantizando los derechos de los contribuyentes.

Para estos efectos, se define al SSCO como aquel que, si bien figura como emisor de los comprobantes de pago o de los documentos complementarios, no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten dichos documentos.

En ese sentido, mediante la norma comentada se establecen las siguientes consideraciones respecto del procedimiento de atribución de la condición de SSCO, impugnación de esta y sus efectos:

Procedimiento de atribución:

Se establece que la SUNAT puede iniciar el procedimiento de atribución de la condición de SSCO cuando a través de una verificación de campo y de sus fuentes de información -incluida aquella que provenga de entidades privadas o públicas o la proveniente de cruces de información- detecte que un determinado sujeto se encuentra comprendido en las siguientes situaciones:

–  No cuente con infraestructura o bienes, o estos o aquella no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios;

–  No tenga activos, o estos no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios;

–  No tenga personal, o este no resulte idóneo, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios, y/o

–  Cualquier otra situación objetiva que evidencie que el sujeto no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o que estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios.

Cabe advertir que, para evaluar la referida idoneidad, la SUNAT toma en cuenta la suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad de los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros empleados por el sujeto para realizar las operaciones por las que emite los comprobantes de pago o los documentos complementarios, en función de la naturaleza de las operaciones, el nivel de ventas del sujeto cuya capacidad operativa se cuestiona, el sector económico al que pertenece, entre otros. Asimismo, se establece que el criterio de idoneidad deberá ser sustentado y motivado en cada caso concreto en que se aplique.

Entonces, cuando se verifique lo anterior, la SUNAT procede a notificar conjuntamente la carta y el requerimiento correspondiente, los cuales serán regulados en el reglamento del presente decreto legislativo que se emita. Mediante la carta, la SUNAT presenta a su agente fiscalizador y comunica el inicio del procedimiento, y en el requerimiento, la SUNAT comunica las situaciones detectadas en la verificación de campo, así como en lo verificado a través de sus fuentes de información, a fin de que el sujeto, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efecto la notificación, presente los medios probatorios que desvirtúen cada una de las situaciones comunicadas en dicho requerimiento.

Cabe precisar que el plazo antes indicado se puede prorrogar por única vez y de manera automática por 5 días hábiles adicionales, siempre que el sujeto presente la solicitud de prórroga con una anticipación no menor a 3 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo. De incumplirse el plazo para solicitar la prórroga, la solicitud se considera como no presentada, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente sustentada.

Asimismo, se establece que, la SUNAT, en el plazo de 30 días hábiles contado a partir del día hábil siguiente de producido el vencimiento del plazo para presentar los medios probatorios o de su prórroga, de corresponder esta última, evalúa dichos medios probatorios y, de ser el caso, puede realizar una nueva verificación de campo y/o de sus fuentes de información.

Ahora bien, realizada la evaluación de los medios probatorios, así como de los resultados de la verificación de campo y de sus fuentes de información, la SUNAT, bajo responsabilidad, notifica el resultado del requerimiento dentro del plazo de 30 días hábiles antes señalado, en el que determina que:

–  Se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, culminando este con dicha notificación, o

–  No se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, emitiendo y notificando dentro de dicho plazo la resolución de atribución de la condición de SSCO.

Impugnación de la resolución:

Sobre la impugnación de la resolución de atribución de la condición de SSCO se señala que esta se rige por lo dispuesto en el Código Tributario, siendo competentes la SUNAT y el Tribunal Fiscal para resolver la reclamación y la apelación, respectivamente, considerando los siguientes plazos especiales:

–  10 días hábiles para la interposición del recurso de reclamación y de apelación.

–  5 días hábiles para la subsanación de los requisitos de admisibilidad de la reclamación y de la apelación.

–  30 días hábiles para resolver la reclamación y la apelación, bajo responsabilidad.

–  10 días hábiles para la actuación de los medios probatorios en la reclamación y en la apelación, siempre que estos hubieran sido ofrecidos dentro del plazo respectivo y no hubieran podido ser actuados por causas no imputables al sujeto.

–  10 días hábiles para que la SUNAT eleve el expediente de apelación al Tribunal Fiscal.

En el caso de que la SUNAT o el Tribunal Fiscal requieran información al sujeto al que se le ha notificado la resolución de atribución de la condición de SSCO o a dicho sujeto y/o a la Administración Tributaria, respectivamente, el plazo máximo a otorgarse para ello es de 10 días hábiles. Dicho plazo no se computa dentro del plazo para resolver.

Efectos de la publicación de la resolución:

La publicación de la relación de los SSCO produce los siguientes efectos a partir del día calendario siguiente a la publicación:

–  La baja de las series de los comprobantes de pago físicos y de los documentos complementarios físicos del SSCO, conforme a lo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.

–   El SSCO solo podrá emitir boletas de venta y notas de débito y crédito vinculadas a aquellas, hasta que venza el plazo que establezca el reglamento, el cual no podrá ser mayor a 5 años. Dichas boletas y notas deben emitirse en forma electrónica conforme a lo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.

–   Las operaciones que se realicen con el SSCO no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o sustentar costo o gasto para efectos del IR, salvo que se presente la solicitud de revisión de los comprobantes de pago y documentos complementarios que el SSCO hubiera otorgado dentro del plazo legal.

–  Cabe precisar que, lo señalado no alcanza a aquellos comprobantes de pago o documentos complementarios que se utilicen para sustentar el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o el costo o gasto para efectos del IR en períodos tributarios que estén siendo objeto de un procedimiento de fiscalización definitiva o parcial no electrónica por cualquiera de dichos tributos, en tanto aquel se encuentre en trámite con anterioridad a la fecha en que la resolución de atribución adquiere la calidad de firme. Así, se precisa que la determinación de la procedencia del derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o del costo o gasto para efectos del IR de los comprobantes de pago o documentos complementarios se realiza en el procedimiento de fiscalización respectivo en que estos se examinen.

–  Otros que se establezcan de acuerdo a ley.

Adicionalmente, se prevé que como un efecto el pago a cargo del SSCO del IGV consignado en los comprobantes de pago o en las notas de débito, en donde este figure como emisor, en tanto se hayan emitido hasta el día de la publicación.

Cabe advertir que el Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2023 y será aplicable a los comprobantes de pago y documentos complementarios que se emitan a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Finalmente, como consecuencia de lo anterior, se han modificado diversos artículos de la normativa tributaria que establecen que:

–  No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante tengan la condición de SSCO, según publicación realizada por la SUNAT. (art. 20 de la LIR)

–  Para efectos de las rentas de tercera categoría, tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante tenga la condición de SSCO, según la publicación realizada por la SUNAT. (art. 44 de la LIR)

–  Para efectos de las rentas de cuarta y quinta categorías, no será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante tenga la condición de SSCO, según la publicación realizada por la SUNAT. (art. 46 de la LIR)

–  Para efectos de los montos depositados en las cuentas de detracciones, el titular puede solicitar su libre disposición siempre que no haya sido declarado por la SUNAT como SSCO mediante resolución firme, salvo que haya vencido el plazo en que se debe mantener la publicación correspondiente en su página web. (inc. a.5 del num. 9.2 art. 9 DL 940).

–  Para efectos del ingreso como recaudación los montos depositados, estos se realizarán cuando respecto del titular de la cuenta haya sido declarado por la SUNAT como sujeto sin capacidad operativa mediante resolución firme, salvo que haya vencido el plazo en que se debe mantener la publicación correspondiente en su página web. (inc. e del num. 9.3 art. 9 DL 940)

 

 

 

 

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19/03/2022 MODIFICAN EL CÓDIGO TRIBUTARIO Y OTRAS NORMAS RELACIONADAS A LAS DEVOLUCIONES QUE REALIZA LA SUNAT Decreto Legislativo N°1533 FECHA DE VIGENCIA: VARIABLE

Mediante Decreto Legislativo N°1533 se modifican el artículo 39° del Código Tributario, el artículo 3° de la Ley N°31120 – Ley que regula la cuenta documento nacional de identidad (CUENTA – DNI), entre otras normas, a fin de otorgar preeminencia, en el caso de devoluciones a cargo de la SUNAT, al abono en cuenta corriente o de ahorros sobre los otros medios de devolución, en aquellos casos en los que el titular sea exclusivamente el sujeto a quien corresponde realizar la devolución.

Las principales modificaciones realizadas en el referido artículo 39° son las siguientes:

–  El sujeto que solicita la devolución o al que se le realiza un procedimiento de devolución de oficio, debe comunicar a la SUNAT el Código de Cuenta Interbancario (CCI) respectivo, en la forma que dicha entidad establezca;

–  Tratándose de la devolución a solicitud de parte, dependiendo del medio establecido para la presentación de la solicitud de devolución, si previamente no se ha cumplido con efectuar la comunicación del CCI o, de ser el caso, el plazo de vigencia de la comunicación hubiera vencido, no se permitirá dicha presentación o, de realizarse, esta se considera como no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentar una nueva solicitud de devolución; y,

–  En el caso de la devolución de oficio a personas naturales que cuenten con DNI y que no hubieran comunicado con anterioridad un CCI conforme a lo dispuesto por la SUNAT o, de ser el caso, el plazo de vigencia de la comunicación hubiese vencido, esta requiere al Banco de la Nación la apertura de oficio de la Cuenta – DNI a que se refiere la Ley N°31120.

En virtud de lo anterior, se modificaron las siguientes normas a fin de adecuar su regulación a las nuevas disposiciones establecidas por el artículo 39° del Código Tributario:

–  El artículo 3° de la Ley N°31120 – Ley que regula la cuenta documento nacional de identidad (CUENTA – DNI): Precisan que la Cuenta-DNI podrá ser utilizada para la devolución de tributos administrados por la SUNAT.

–  El artículo 10° del Decreto Legislativo N°973 – Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas (RERA): Precisan que la devolución del IGV por aplicación del RERA se efectúa mediante abono en cuenta corriente o de ahorros u otro medio que resulte aplicable, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 39° del Código Tributario.

–  El artículo 2° de la Ley N°27623 – Devolución del IGV a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración; y, el artículo 2° de la Ley N°27624 – Devolución del IGV para la exploración de hidrocarburos: Precisan que la devolución se efectuará dentro de los 90 días siguientes de solicitada, mediante abono en cuenta corriente o de ahorros u otro medio que resulte aplicable, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 39° del Código Tributario.

–  Los artículos 5° y 6° de la Ley N°30734 – Ley que establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso: Precisan (i) La devolución de oficio por los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categorías se realiza utilizando el abono en cuenta u otro medio que resulte aplicable, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 39° del Código Tributario; y (ii) La devolución a solicitud de parte de los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categorías se realiza mediante abono en cuenta u otro medio que resulte aplicable, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 39° del Código Tributario.

Cabe advertir que el presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial “El Peruano” del decreto supremo que emita el MEF a fin de aprobar las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo; con excepción de las nuevas disposiciones reguladas por la Ley N°31120 – Ley que regula la Cuenta DNI, la cual entró en vigencia desde el 20 de marzo de 2022.

Finalmente, deberá tenerse en cuenta que las devoluciones que correspondan a solicitudes de devolución en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo se efectúan con los medios que les resulten aplicables sin considerar las modificaciones efectuadas por este Decreto Legislativo.

 

 

 

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/19-03-22/dl-1533.pdf Código Tributario Tributario
19/03/2022 MODIFICAN LA LEY N°29230, LEY QUE IMPULSA LA INVERSIÓN PÚBLICA REGIONAL Y LOCAL CON PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRIVADO, Y DISPONE MEDIDAS PARA PROMOVER LA INVERSIÓN BAJO EL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS Decreto Legislativo N°1534 FECHA DE VIGENCIA: VARIABLE

Mediante Decreto Legislativo N°1534 se modifica la Ley N°29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado; a fin de asegurar y promover su utilización en todos los niveles de gobierno, con especial énfasis en gobiernos regionales y locales, ampliando sus fuentes de financiamiento y alcances para incluir a las IOARR, las IOARR de Estado de Emergencia Nacional, así como las actividades de operación y mantenimiento.

Asimismo, se precisa que para la ejecución de proyectos de inversión e IOARR, los Certificados de Inversión Pública Regional y Local – Tesoro Público (CIPRL) emitidos al amparo de la referida Ley serán financiados con cargo a los recursos ordinarios a cargo de los gobiernos regionales y locales, previstos en el “Anexo Distribución del Gasto del Presupuesto del Sector Público por Pliegos del Gobierno Nacional a nivel de Productos, Proyectos y Actividades” de la ley anual de presupuesto, cuyo cronograma de emisión de CIPRL inicie en el año fiscal para el que se previeron los recursos a los que hace referencia el presente literal.

Cabe mencionar que el MEF dictará las normas reglamentarias para la aplicación del presente Decreto Legislativo en un plazo no mayor a 90 días calendario, contado a partir del día siguiente de su publicación.

Finalmente, el MEF -en sus guías de inversión- ha precisado que una IOARR consiste en una intervención puntual sobre uno o más activos estratégicos que son parte de una Unidad Productora en funcionamiento.

 

 

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/19-03-22/dl-1534.pdf Obras por Impuestos Tributario
19/03/2022 CREAN PERFILES DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y NO TRIBUTARIAS ADMINISTRADAS Y/O RECAUDADAS POR LA SUNAT Decreto Legislativo N°1535 FECHA DE VIGENCIA: VARIABLE

Mediante Decreto Legislativo N°1535 se crea el perfil de cumplimiento que se asigna a los sujetos que deben cumplir con las obligaciones tributarias, aduaneras y no tributarias administradas y/o recaudadas por la SUNAT; a fin de incentivar, a través de la creación del perfil, el cumplimiento voluntario de las obligaciones, para lo cual se pueden establecer facilidades o limitaciones según el nivel de cumplimiento.

El perfil de cumplimiento es la calificación asignada por la SUNAT a los sujetos según los niveles de cumplimiento, los cuales se establecerán mediante reglamento y serán como mínimo 5.

Mediante la norma comentada se establece, entre otros:

(i)  Los parámetros para aprobar la metodología para la asignación del perfil de cumplimiento; asimismo, se establece cuáles serán las variables que se deben tener en cuenta como parte de la metodología a establecer. Cabe precisar que dentro de estas variables se consideran, entre otros, las conductas de cumplimiento o incumplimiento respecto de las obligaciones tributarias y los indicios y/o condena por delitos tributarios o aduaneros de los sujetos.

(ii)  El procedimiento a seguir para la asignación y modificación del perfil asignado. Así, se establece que la asignación y modificación del perfil se realiza de forma periódica conforme lo establezca el reglamento correspondiente (1 mes como mínimo y 12 meses como máximo). Adicionalmente, se precisa que la asignación del perfil será comunicada al sujeto y este cuenta con 10 días hábiles para presentar sus descargos correspondientes, siendo que la Resolución con la asignación deberá ser notificada como máximo hasta los 30 días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo de 10 días señalados previamente. Cabe precisar que, la norma señala que esta Resolución puede ser impugnada conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo General y esta impugnación no suspende los efectos de aquella Resolución.

(iii)  Además, se establece que, la asignación de un determinado perfil de cumplimiento a un sujeto se mantiene hasta que surta efecto la asignación de un nuevo perfil producto de la evaluación periódica que la SUNAT; y esta asignación podrá ser consultada por los terceros interesados en el portal de la SUNAT, en el que constará la fecha en que se obtuvo la calificación asignada, así como la fecha en la cual esta varía a otra.

(iv)  Se regula el tratamiento de los sujetos con anterioridad a su calificación según el perfil de cumplimiento, para lo cual se precisa que los sujetos incluidos en el Régimen de Buenos Contribuyentes hasta el 19 de marzo de 2022 continuarán aplicando las normas que otorgan un tratamiento específico por su calidad de tales, hasta que surta efecto la primera asignación del perfil de cumplimiento.

(v)  Igualmente, se establece que, al sujeto a quien no se le hubiere asignado una calificación según el nivel de cumplimiento se le continuará aplicando los lineamientos y las condiciones previstas en la Ley General de Aduanas para la autorización del operador de comercio exterior y la certificación como operador económico autorizado, sin considerar las modificaciones materia de comentario, hasta que se realice su primera asignación. Asimismo, se precisa que la norma comentada no afecta la autorización de operador de comercio exterior asignada ni la certificación como operador económico autorizado a la fecha de su entrada en vigencia ni las que se asignen en tanto no se realice la asignación comentada.

Ahora bien, mediante la norma materia de comentario también se establecen algunas consideraciones que deberán tenerse en función del nivel de cada perfil respecto de determinadas obligaciones tributarias:

–  En caso el sujeto ostente el nivel de cumplimiento más bajo: (i) el cambio de domicilio fiscal solo podrá efectuarse si se cuenta con la autorización previa de la SUNAT conforme al procedimiento que esta establezca; (ii) el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuentas de detracciones, (iii) la SUNAT puede extender en 6 meses el plazo para resolver las solicitudes correspondientes a los beneficios de devolución contenidos en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; entre otros.

–  En el caso de aquellos deudores tributarios que ostenten cualquiera de los 2 niveles de cumplimiento más bajos:

(i)  La declaración rectificatoria que determine una menor obligación surtirá efecto si dentro de un plazo de 90 días hábiles siguientes a su presentación, la SUNAT no emita un pronunciamiento sobre la verdad y exactitud de los datos contenidos en ella. Cabe precisar que la modificación de la calificación del sujeto conforme al perfil de cumplimiento no altera el plazo que viene siendo aplicado;

(ii)  La SUNAT podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente, a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria

(iii)  El monto a partir del cual se debe utilizar Medios de Pago equivale al 30% de S/3,500 o USD 1,000 hasta el 31 de marzo de 2022, y 30% de S/2,000 o USD 500 a partir del 01 de abril de 2022; entre otros.

Finalmente, la asignación del perfil de cumplimiento se implementa de manera gradual de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento del presente decreto legislativo.

 

 

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/19-03-22/dl-1535.pdf Otros Temas Tributario
15/03/2022 PRECEDENTE VINCULANTE DEL TRIBUNAL FISCAL: CÓMPUTO DEL TÉRMINO PRESCRIPTORIO RESPECTO DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA CONSIDERANDO SU FECHA DE EXIGIBILIDAD Resolución del Tribunal Fiscal N°01705-4-2022 FECHA DE VIGENCIA: N/A

Mediante Resolución N°01705-4-2022, el Tribunal Fiscal establece como criterio de observancia obligatoria que el cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría se inicia el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario.

Al respecto, el criterio establecido toma en consideración la redacción del numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo N°1263 que reconoció de manera expresa en dicho numeral que el término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la renta.

De esta manera, en el marco de una materia controvertida consistente en determinar si la acción de la Administración para determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2013 se encontraba prescrita a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción, el Tribunal Fiscal avaló la posición del contribuyente que sustentó la aplicación del numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario para definir el inicio del cómputo del plazo prescriptorio para esta materia por tratarse de una obligación de carácter mensual, frente a la posición de la Administración Tributaria (SUNAT) que alegó la aplicación del numeral 1 del referido artículo en base a la naturaleza de los pagos a cuenta como pagos anticipados sujetos a la regularización del impuesto a la renta establecido anualmente.

Cabe señalar que conforme al Acuerdo de Sala Plena 01-2022 y su respectivo informe de Sala Plena, el criterio de observancia obligatoria ha sido establecido como tal por tratarse de un criterio recurrente conforme a los parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente de las Salas Especializadas del Tribunal Fiscal contenidos en el artículo 2 del Decreto Supremo N°206-2012-EF.

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/15-03-22/rtfoo-01705-4-2022.pdf Impuesto a la Renta Tributario
3/03/2022 MODIFICAN LA LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA EN LO QUE RESPECTA AL USO DE MEDIOS DE PAGO DECRETO LEGISLATIVO N°1529 FECHA DE VIGENCIA: VARIABLE

Mediante la norma bajo comentario se realizan las siguientes modificaciones en la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía:

Disposiciones que entran en vigencia el 01.04.2022:

I.  Se reduce de 3 a 1 Unidad Impositiva Tributaria (UIT) el importe a partir del cual se debe utilizar Medios de Pago.

II.  El pago de obligaciones a personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas que deba realizarse con Medios de Pago, puede canalizarse a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas, cuando el obligado realice operaciones de comercio exterior, incluidas las originadas por la adquisición de predios y derechos relativos a los mismos, acciones y otros valores mobiliarios, así como la compraventa internacional de mercancías.

III.  Se reduce de S/3,500 o US$1,000 a S/2 000 o US$500 el monto a partir del cual se debe utilizar Medios de Pago.

IV.  Se establece que el uso de Medios de Pago se tiene por cumplido solo si el pago se efectúa directamente al acreedor, proveedor del bien y/o prestador del servicio, o cuando dicho pago se realice a un tercero designado por aquel, siempre que la designación se comunique a la SUNAT con anterioridad al pago, en la forma y condiciones que se señale mediante resolución de superintendencia.

Asimismo, se precisa que, en tanto no se señale la forma y condiciones en las que se efectuará la comunicación a la SUNAT de un pago a un tercero, dicha comunicación deberá presentarse en las dependencias de la SUNAT o a través de la Mesa de Partes Virtual de esta.

Disposiciones que entran en vigencia el 01.01.2023:

En ningún caso se considera cumplida la obligación de utilizar Medios de Pago, cuando los pagos se canalicen a través de empresas bancarias o financieras que sean residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios.

Se considera como países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, a los señalados en el Anexo 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que no tengan vigente con el Perú (i) un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria; o, (ii) un Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información, de acuerdo con lo que se señale mediante decreto supremo

Disposiciones que entran en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la norma que reglamente el artículo 20° del Decreto Legislativo N° 1499 (obligación de pago de las remuneraciones y beneficios sociales a través de las entidades del sistema financiero)

El monto a partir del cual se debe utilizar Medios de Pago, previsto en el punto III del presente informativo, no es de aplicación cuando exista la obligación de realizar el pago de remuneraciones y beneficios sociales a través de las entidades del Sistema Financiero.

 

 

 

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/03-03-22/dl-1529.pdf Código Tributario Tributario
3/03/2022 MODIFICACIONES EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO PARA OPTIMIZAR LOS PROCEDIMIENTOS QUE PERMITAN DISMINUIR LA LITIGIOSIDAD DECRETO LEGISLATIVO N°1528 FECHA DE VIGENCIA: 04.03.2022

Mediante la norma bajo comentario se realizan modificaciones en el Código Tributario, siendo que entre las principales se encuentran:

I.  Prescripción:

–  En el escrito en el que se solicita la prescripción se debe señalar el tributo y/o infracción y periodo de forma específica. En caso en una solicitud no contenciosa no se cumpla con este requisito, se otorgará un plazo de diez días para subsanar y si vencido plazo no se efectuó la subsanación requerida, se declarará la improcedencia.

–  Si se solicita la prescripción en un procedimiento no contencioso, no podrá oponerse esta en un procedimiento contencioso tributario en forma paralela, y viceversa.

–  En caso se encuentre en trámite un procedimiento en el que se haya invocado la prescripción y se inicie uno nuevo respecto del mismo tributo y/o infracción y período, se declarará la improcedencia del segundo procedimiento.

II.  Notificación de los actos administrativos:

–  El Tribunal Fiscal notificará sus actos administrativos mediante la publicación en su página web, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este.

–  Asimismo, se indica que la notificación del Tribunal Fiscal en su página web se dará respecto de:

(i)  La inadmisibilidad de la queja o de la solicitud de corrección, aplicación o aclaración presentada por quien, estando obligado, no cumple con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal.

(ii)  Quienes cuenten con expedientes de apelación pendientes de resolver, relacionados con actos administrativos emitidos por, la SUNAT, SAT de Lima, Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima, Municipalidades Provinciales del país y otras Administraciones Tributarias no municipales distintas a las anteriores, que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, estando obligado a ello.

(iii)  Administraciones Tributarias que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal estando obligadas a hacerlo.

III.  Cómputo del plazo probatorio:

En los casos en que se revoque la declaración de inadmisibilidad de la reclamación efectuada antes del vencimiento del plazo probatorio, el cómputo de este plazo se reinicia, por los días que originalmente restaban, a partir del día siguiente a aquel en que surte efecto la notificación de la resolución que revoca la inadmisibilidad.

IV.  Requisitos de admisibilidad de recursos de reclamación y apelación:

Los requisitos de admisibilidad comprenden identificar en el escrito de reclamación o apelación el acto impugnado, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho.

V.  Cómputo del plazo para atender solicitudes de corrección, ampliación o aclaración y quejas:

–   Respecto de las solicitudes de corrección, ampliación o aclaración – No se computa como parte del plazo que tiene el Tribunal Fiscal para resolver, aquel que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico.

–  Respecto de las quejas – No se computa como parte del plazo que tienen el Tribunal Fiscal y el Ministerio de Economía y Finanzas para resolver, aquel que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico.

Asimismo, se establece que el plazo que tiene el Tribunal Fiscal para resolver las quejas será de 30 días hábiles (en lugar de 20), cuando se emita pronunciamiento sobre la prescripción.

VI.  Cálculo de los intereses en los anticipos y pagos a cuenta:

Se establece que las reglas aplicables para el cálculo de intereses moratorios en los anticipos y pagos a cuenta son aplicables cuando, con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal, se hubiese modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación, por efecto de la presentación de una declaración jurada rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración.

VII.  Jurisprudencia de observancia obligatoria – Resoluciones emitidas por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal:

–  Las resoluciones emitidas en virtud a un criterio recurrente de la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria.

–  Se establece que mediante Acuerdo de Sala Plena el Tribunal Fiscal establecerá el procedimiento para aprobar el criterio recurrente de la referida Oficina de Atención de Quejas a ser recogido en una jurisprudencia de observancia obligatoria, considerándose que el criterio es recurrente cuando ha sido recogido en por lo menos tres resoluciones de dicha Oficina, emitidas por tres resolutores distintos en los últimos cuatro años.

VIII.  Vigencia de disposiciones sobre prescripción y admisibilidad

Las disposiciones mencionadas en los puntos I y IV previos serán aplicables a las solicitudes no contenciosas y recursos presentados a partir de 04.03.2022. En ese sentido, no son aplicables a los procedimientos pendientes de calificación para su admisión a trámite, ni a los que se hubieran elevado al Tribunal Fiscal.

 

 

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/03-03-22/dl-1528.pdf Código Tributario Tributario
3/03/2022 MODIFICAN LA LEY GENERAL DE ADUANAS EN LO QUE RESPECTA AL PAGO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA, LA DEVOLUCIÓN POR PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Y EL INGRESO DE MERCANCÍAS A ZONA DE FRONTERA DECRETO LEGISLATIVO N°1530 FECHA DE VIGENCIA: VARIABLE

Mediante la norma bajo comentario se realizan las siguientes modificaciones en la Ley General de Aduanas:

I.  Con relación a la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera, se establece que las disposiciones aplicables a la importación para el consumo, recogidas en el literal a) del artículo 150° de la Ley, también, son aplicables al despacho urgente, según el plazo previsto para el despacho anticipado o el despacho diferido, considerando si la destinación se efectuó antes o después de la llegada del medio de transporte.

II.  La devolución por pagos realizados en forma indebida o en exceso se regirá por lo establecido en el Código Tributario, con las siguientes excepciones:

–  Cuando en una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso se impugne un acto administrativo, dicha solicitud será tramitada según el procedimiento contencioso tributario.

–  La solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso sobre autoliquidaciones vinculadas al procedimiento de duda razonable, regulado en el sistema de valoración, se resuelve y notifica en un plazo de cinco meses o, cuando se ha ampliado la duda razonable conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Valoración, en un plazo de doce meses. Este plazo se computa a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud.

III.  Se incorpora como nuevo supuesto a los Regímenes aduaneros especial y de excepción establecidos en el artículo 98° de la Ley, el ingreso de mercancías destinadas al uso comercial para consumo en los distritos de frontera que no cuenten con conexión por vía terrestre con la capital de su respectivo departamento ni que contengan a la capital departamental, realizado por parte de sus pobladores residentes.

Al respecto, se precisa que el referido régimen no se encuentra sujeto al pago de derechos arancelarios y demás tributos a la importación, de acuerdo al listado de circunscripciones, el monto, la frecuencia y otras condiciones o disposiciones que se señalen en el Reglamento del régimen aduanero especial.

IV.  Por otro lado, se deroga el artículo 158° de la Ley General de Aduana bajo el cual se establece que la SUNAT fija el monto mínimo a partir del cual puede concederse devoluciones.

V.  Finalmente, el presente decreto legislativo entra en vigencia el 04 de marzo de 2022, excepto lo dispuesto en el numeral vi) del inciso a.2) del literal a) del artículo 150° de la Ley General de Aduanas que establece que en los casos de solicitar la destinación aduanera mediante la transmisión o presentación de un documento comercial u oficial distinto a la declaración aduanera, supuesto recogido en el inciso a) del artículo 132° de la Ley, la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera surge a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de transmisión o presentación del documento comercial u oficial.

La referida disposición entrará en vigencia a partir de la publicación del decreto supremo que apruebe el reglamento del inciso a) del artículo 132° de la Ley.

 

 

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/03-03-22/dl-1530.pdf Procedimientos Generales de Aduana Comercio Exterior y Aduanas
1/03/2022 MODIFICAN LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA EN LO QUE RESPECTA AL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO DECRETO LEGISLATIVO N°1527 FECHA DE VIGENCIA: 01.01.2023

Mediante la norma bajo comentario se realizan las siguientes modificaciones en la Ley del Impuesto a la Renta:

I.  Se ha dado un mayor desarrollo en cuanto a la documentación necesaria para justificar que las donaciones u otras liberalidades no corresponden a un incremento patrimonial no justificado. Así, se ha establecido que:

1)  Será necesaria la Escritura Pública, tratándose de la donación de bienes inmuebles o muebles, cuya transferencia requiera de dicho instrumento, según las normas de la materia;

2)  Será necesario un documento de fecha cierta, tratándose de la donación de bienes muebles distintos a los señalados previamente; o,

3)  Será necesario un documento que acredite de manera fehaciente:

(i)  la donación recibida, tratándose de bienes muebles previstos en el punto 2) precio y que hayan sido recibidos con ocasión de bodas o acontecimientos similares o cuyo valor no supere el 25% de la UIT; o,

(ii)  la liberalidad recibida, en los casos que para su constitución o formalización se requiera de una escritura pública o documento de fecha cierta, según las normas sobre la materia. Se indica además que la liberalidad no podrá ser sustentada con documento que no cumplan con dicha formalidad.

II.  Adicionalmente, en cuanto a la determinación del incremento patrimonial, se establece que no se considerará para tales efectos a los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que correspondan a operaciones entre terceros, siempre que se sustente y proporcione a la SUNAT información sobre el origen o procedencia de dichos depósitos, mediante una declaración cuya forma, plazo y condiciones se establecerán mediante Resolución de Superintendencia, en la cual se indicará además el monto mínimo a partir del cual se presentará dicha declaración.

III.  Finalmente, las modificaciones bajo comentario entrarán en vigencia el 01 de enero de 2023.

 

 

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/01-03-22/d-l-n-1527.pdf Impuesto a la Renta Tributario
27/02/2022 SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO GENERAL “ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO” DESPA-PG.22 (VERSIÓN 2) Y SE DEROGA EL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “CETICOS: INGRESO/SALIDA DE VEHÍCULOS” DESPA-PE.22.02 (VERSIÓN 1) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N°000031-2022/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: 28.02.2022

Mediante la norma en comentario la SUNAT ha realizado los siguientes cambios en la normativa aduanera:

i)  Se aprobó una nueva versión del Procedimiento General “Zonas especiales de desarrollo” DESPA-PG.22, a fin de incorporar mejoras en el trámite aduanero vinculadas a la presentación de manera electrónica de los documentos que resulten indispensables para el despacho, traslado, ingreso, permanencia y salida de las mercancías destinadas a las ZED, Zonas Especiales de Desarrollo que tienen condición de zona primaria aduanera de trato especial y constituyen “punto de llegada”.

ii)  Se derogó el Procedimiento Específico “CETICOS: ingreso/salida de vehículos” DESPA-PE.22.02, procedimiento que otorgaba las pautas para el traslado e ingreso de vehículos automotores de transporte terrestre usados que arribaban a las ZED para su reparación o reacondicionamiento y posterior nacionalización.

La referida derogación se debe a que las disposiciones contenidas en el Procedimiento Específico estaban desactualizadas y no estaban acorde al Reglamento ZED, en especial en lo relativo a la solicitud de traslado. Cabe mencionar que el Reglamento ZED fue aprobado mediante Decreto Supremo N°005-2019-MINCETUR, norma que dispuso que el traslado de las mercancías desde y hacia los lugares de ingreso y salida permitidos para la ZED se realiza mediante la solicitud de traslado.

 

 

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/27-02-22/r-s-n-00031-2022-sunat.pdf Procedimientos Generales de Aduana Comercio Exterior y Aduanas
18/02/2022 MODIFICAN DISPOSICIONES VINCULADAS AL RUC Y EL DOMICILIO FISCAL Decreto Legislativo N°1524 FECHA DE VIGENCIA: 01.07.2023

Mediante Decreto Legislativo N° 1524, se modificaron diversas disposiciones del Decreto Legislativo N° 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC), con el objetivo de mejorar la identificación de los sujetos cuya situación o actividad debe ser controlada por la SUNAT.

A continuación se detallan las principales modificaciones:

1.  Se establece el tipo, cantidad o valor de los bienes de propiedad de un sujeto, así como el tipo o valor de los servicios que consume, como criterios para determinar si un sujeto debe inscribirse en el RUC.

Adicionalmente, se faculta a la SUNAT a señalar mediante Resolución de Superintendencia los bienes o servicios que se consideran para tal efecto y, de ser el caso, su valor, la fecha en que se determina dicho valor y su forma de valorización, y/o la cantidad de bienes y la fecha en que ésta se determina, los cuales pueden generar la obligación de inscribirse en el RUC.

Asimismo, la SUNAT podrá establecer que determinados terceros puedan realizar, conforme al procedimiento que establezca la SUNAT, la inscripción en el RUC de aquellos sujetos obligados con los que tengan contacto por las funciones o actividades que desempeñan

2.  Se establece que el RUC deberá consignarse en toda la documentación mediante la cual se oferten bienes y/o servicios, incluyendo las plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros. Se precisa que el número de RUC debe figurar acompañado del nombre, denominación o razón social del sujeto publicitado.

3.  Se establece que los actos administrativos que conforman el procedimiento de inscripción de oficio en el RUC se podrán notificar por la página web de la SUNAT.

4.  La impugnación de los actos relacionados con la inscripción o exclusión del registro en el RUC o con la modificación de la información de dicho registro se rige por la LPAG (Ley N° 27444), excepto en aquellos aspectos expresamente regulados por el Código Tributario.

5.  Respecto al domicilio fiscal de personas naturales o jurídicas, se incluyen nuevos supuestos de presunción sobre dicho domicilio en el Código Tributario en virtud de los cuales  puede calificar como tal el domicilio: (i) informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas; (ii) aquel declarado ante la Superintendencia Nacional de Migraciones; o (iii) el declarado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

6.  Se modifica la infracción establecida en el numera 1 del artículo 173° del Código Tributario, precisando que se incurre en la misma cuando se incumple la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción, de solicitar que se acredite la inscripción, o de publicitar el número de registro asignado.

Adicionalmente, se incorporan dos nuevas infracciones en dicho artículo:

(i)  Numeral 8: No solicitar o no verificar el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones que la normativa tributaria establezca.

(ii)  Numeral 9: No consignar el número de RUC en la documentación mediante la cual se oferte bienes y/o servicios conforme a lo que la normativa tributaria establezca

Finalmente, el Decreto Legislativo regula la inclusión de oficio al Régimen General del Impuesto a la Renta de determinados contribuyentes si la SUNAT detecta que realizan actividades generadoras de rentas de tercera categoría y que:

a) No se encuentran inscritos en el RUC o están con baja de inscripción en dicho Registro, en cuyo caso procede de oficio a inscribirlos o a reactivar el número de su Registro, según corresponda, y a afectarlos al Régimen General del Impuesto a la Renta.

b) Encontrándose inscritos en el RUC, no registran afectación a rentas de tercera categoría, en cuyo caso los afectará al Régimen General del Impuesto a la Renta a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de detección o afectación de oficio.

Excepcionalmente, los sujetos señalados en los literales a) y b) podrán acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, Régimen Especial del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario, en tanto cumplan con las condiciones establecidas en las disposiciones que regulan cada tipo de régimen, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del pago a cuenta mensual del impuesto a la renta que corresponde al mes de notificación del acto administrativo que dispone la inscripción o reactivación de oficio.

 

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/18-02-22/dl-1524.pdf Otros Temas Tributario
18/02/2022 MODIFICAN DISPOSICIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO VINCULADAS A LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA SUNAT Y LAS ACTUACIONES REMOTAS Decreto Legislativo N°1523 FECHA DE VIGENCIA: Variable.

Mediante Decreto Legislativo N°1523, se modificaron diversas disposiciones del Código Tributario, que tienen por objeto optimizar la regulación de, entre otras, las facultades de fiscalización de la SUNAT y de las actuaciones que se realizan entre esta y los administrados, para adecuarlas a la transformación digital, así como realizar las adaptaciones que se requieran en aspectos tales como las formas de notificación de las infracciones y sanciones.

A continuación se detallan las principales modificaciones:

1.  Se incorpora la facultad de la SUNAT de exigir y la obligación del administrado de proporcionar, durante la fiscalización o verificación, los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario registra sus operaciones contables. Adicionalmente, se establece que incumplir el proporcionar dicha información implicará la comisión de la infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 177° del Código Tributario.

2.  Se especifica que la SUNAT puede solicitar la comparecencia presencial o remota de los deudores tributarios, estableciéndose los datos que debe contener la citación y que, cuando la comparecencia sea presencial, al plazo otorgado para la comparecencia se le sumará el término de la distancia, de corresponder.

3.  Se establece que las inspecciones en locales o medios de transporte también pueden realizarse de manera remota.

4.  La supervisión del cumplimiento de las obligaciones tributarias también puede ser realizada en entornos digitales, estando facultada la SUNATA para documentar la supervisión a través de grabaciones de audio y/o video, así como mediante cualquier otra acción que permita documentar dicha supervisión.

5.  En una fiscalización en el marco de la Norma XVI, la citación que realiza el Comité Revisor antes de emitir opinión puede ser para una diligencia remota, según lo que se regule mediante la Resolución de Superintendencia correspondiente.

6.  Los administrados están obligados a mantener activos los sistemas electrónicos, informáticos y demás tecnologías digitales mientras se desarrollan las actuaciones que se realizan a través de estos. Por otro lado, se establece como derecho de los administrados el que se les informe, de manera previa a la diligencia remota, quiénes participarán en ella para brindar el referido asesoramiento.

Cabe señalar que únicamente esta disposición entrará en vigencia el 01 de marzo de 2023, mientras que las demás entrarán en vigencia el 19 de febrero de 2022.

7.  Se modifica la oportunidad en la que se consideran notificadas las comunicaciones por correo u otro medio electrónico aprobado por las Administraciones Tributarias o por el Tribunal Fiscal, mediante el cual se permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento. En ese sentido, la notificación se considera efectuada en la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.

8.  Se agrega como supuesto de notificación vía publicación en la página web de la Administración Tributaria, los actos que lleve a cabo la SUNAT en el ejercicio de la facultad de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de sujetos que no cuenten con número de RUC e incluso las actas que resulten de dicho control.

9.  Se regula de manera expresa que los informes orales dentro del procedimiento de apelación se pueden realizar de manera remota o de forma presencial, conforme a lo que se disponga en el acuerdo de sala plena respectivo. Cabe señalar que, dicha norma precisa que se mantendrá la forma en la que se vienen realizado dichos informes orales a la fecha, en tanto el Acuerdo de Sala Plena con el que se aprobó tal modificación no sea modificado.

 

 

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/18-02-22/dl-1523.pdf Código Tributario Tributario
13/02/2022 SE MODIFICA EL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “DESPACHO SIMPLIFICADO DE IMPORTACIÓN DESPA-PE.01.01 (VERSIÓN 3)” Resolución de Superintendencia N°000025-2022-SUNAT FECHA DE VIGENCIA: 14.02.2022

Mediante Resolución de Superintendencia N° 000025-2022/SUNAT que modifica el procedimiento específico “Despacho simplificado de importación” DESPA-PE.01.01 (versión 3) y deroga los procedimientos “Errores en la factura comercial” DESPA-PE.00.01 (versión 2) y “Resoluciones liberatorias” DESPA-PE.01.09 (versión 2). Entre los principales cambios se encuentran:

  • En el alcance del procedimiento específico “Despacho simplificado de importación” DESPA-PE.01.01 (versión 3) se incluye a los operadores intervinientes que participan en el proceso de despacho del régimen de importación para el consumo con declaración simplificada (en adelante, “DS”).
  • Se implementa la gestión de riesgo para la asignación del canal de control, a fin de reducir el riesgo de contagio entre los operadores y funcionarios aduaneros que participan en la diligencia y se optimiza el proceso de control aduanero.
  • Para la numeración de la DS que ampare las mercancías restringidas, debe contarse con la documentación exigida por las normas específicas.
  • La DS se tramita bajo la modalidad de despacho diferido y se numera dentro del plazo de quince días calendario siguientes al término de la descarga. Vencido estos plazos, las mercancías caen en abandono legal y pueden ser destinadas mediante DS hasta antes que la Administración Aduanera efectivice su disposición.
  • Respecto de la numeración de la DS mediante transmisión electrónica de la información efectuada por el despachador de aduana, de encontrarse conforme, el sistema informático transmitirá electrónicamente el número correspondiente a la DS, la asignación del canal y la respectiva liquidación de tributos, y remitirá al buzón electrónico del despachador de aduanas el requerimiento de los documentos digitalizados.
  • Respecto de la recepción y registros de documentos correspondientes a la DS presentada por los despachadores de aduanas, se menciona que cancelada o afianzada la deuda tributaria aduanera, recargos y percepción del IGV, de corresponder, el despachador de aduanas transmite los documentos sustentatorios de manera digitalizada a través del portal de la SUNAT, en tanto se implemente dicha transmisión, estos serán remitidos a través de la MPV-SUNAT. Se realizan modificaciones en los documentos sustentatorios
  • Se incorpora el uso de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT en el despacho simplificado.

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/febrero-2022/res-000025-2022-sunat.pdf Procedimientos Específicos de Aduana Comercio Exterior y Aduanas
9/02/2022 APRUEBAN NUEVA VERSIÓN DEL PDT ISC – FORMULARIO VIRTUAL Nº 615 Resolución de Superintendencia N° 024-2022-SUNAT FECHA DE VIGENCIA: 10.02.2022

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 024-2022/SUNAT, se aprueba la versión 5.3 del Programa de Declaración Telemática (PDT) Impuesto Selectivo al Consumo – Formulario Virtual N° 615.

Cabe señalar que la utilización de esta nueva versión del PDT es obligatoria desde el 10.02.2022, independientemente del periodo al que corresponda la declaración, inclusive si se trata de declaraciones sustitutorias o rectificatorias.

 

 

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/09-02-22/resolucio-n-de-superintendencia-no-024-2022-sunat.pdf Otros Temas Tributario
8/02/2022 DECLARAN DE INTERÉS NACIONAL Y DE NECESIDAD PÚBLICA LA CREACIÓN DE LA ZONA FRANCA DE CHIMBOTE Ley N° 31407 FECHA DE VIGENCIA: 09.02.2022

Mediante la Ley Nº 31407 se declara de interés nacional y de necesidad pública la creación de la Zona Franca de Chimbote (ZOFRACHIMBOTE) para la realización de actividades industriales, agroindustriales, de ensamblaje, de maquila y de servicios.

Asimismo, la norma bajo comentario establece que la referida Zona Franca estará ubicada en la provincia del Santa, departamento de Áncash. Del mismo modo, se dispone la creación de un Comité de Organización y Administración, ente que –entre otros- definirá el espacio físico de la ZOFRACHIMBOTE.

Por último, se exhorta al Poder Ejecutivo: a) La conformación del Comité de Organización y Administración de la Zona Franca de Chimbote. b) La reserva por parte de la Municipalidad Provincial del Santa de un terreno para el desarrollo de la Zona Franca de Chimbote. c) El concurso público para la concesión a un operador de la ZOFRACHIMBOTE, de acuerdo con la normativa vigente que regula la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos. d) La implementación de las acciones para la modernización del puerto de Chimbote, y la mejora de la conectividad de las carreteras de penetración entre los departamentos de Áncash, Huánuco y San Martín

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/febrero-2022/ley-no-31407.pdf Zonas de Tratamiento Especial Comercio Exterior y Aduanas
22/01/2022 MODIFICAN LA NORMA VII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Decreto Legislativo N°1521 FECHA DE VIGENCIA: 23.01.2022

Mediante el Decreto Legislativo N°1521 se modifica la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, a fin de perfeccionar las reglas generales para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, conforme a las recomendaciones de la OCDE, la ONU y la OEA.

Se dispone que la Exposición de Motivos de las normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, contendrá además: (i) el sustento que demuestre que la medida adoptada resulta más eficaz y eficiente respecto a otras opciones de política de gasto público considerando los objetivos propuestos; y, (ii) la evaluación de que no generen condiciones de competencia desiguales respecto a contribuyentes no beneficiados.

Se dispone que no deberá concederse exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios sobre impuestos selectivos al consumo ni sobre bienes o servicios que dañen la salud y/o el medio ambiente.

Se dispone que el articulado de la propuesta legislativa deba contener además los indicadores, factores y/o aspectos que se emplearán para evaluar el impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario.

Se dispone que para la aprobación de una propuesta legislativa presentada por el Poder Ejecutivo se requiere informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

Se dispone que solo podrán ser beneficiarios de alguna exoneración, incentivo o beneficio tributario, aquellos sujetos que emitan comprobantes de pago electrónicos por la prestación de las actividades económicas que realizan, en tanto estén obligados, de acuerdo con las normas que emita la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).

Además, se señala que para toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, la Administración Tributaria se encuentra obligada de publicar en su sede digital, los nombres o razón social o denominación social de los beneficiarios, el RUC y el monto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. En caso de que dicho monto se encuentre dentro del alcance de la reserva tributaria, se deberá publicar agrupado según concentración del uso de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, tipo de contribuyente, actividad económica, rango de ingresos de los beneficiarios u otra agrupación pertinente a los objetivos de la norma.

La referida publicación se realizará anualmente dentro de los noventa (90) días calendario del siguiente año de la fecha de acogimiento o goce de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, y cuando se encuentran vinculadas con impuestos de periodicidad anual, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la última fecha de vencimiento de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto.

Finalmente, se establece que la Administración Tributaria tiene el plazo de hasta dos (2) años para publicar la información relacionada a las exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios que hubieren entrado en vigencia antes del 01 de enero de 2020.

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/enero-2022/d-l-n1521.pdf Código Tributario Tributario
22/01/2022 MODIFICAN LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Decreto Legislativo N°1522 FECHA DE VIGENCIA: 23.01.2022

Mediante el Decreto Legislativo N°1522 se modifica la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de establecer de forma expresa que los pagos por cohecho en sus distintas modalidades no son deducibles como costo ni como gasto para determinar el Impuesto a la Renta, siguiendo las recomendaciones formuladas por la OCDE, la ONU y la OEA, con motivo de las evaluaciones realizadas para verificar el cumplimiento de los tratados internacionales en materia de anticorrupción suscritos por el Perú.

Siendo así, el referido decreto incorpora a la Ley del Impuesto a la Renta, la Quincuagésimo Cuarta Disposición Transitoria y Final que establece que conforme a lo previsto en los artículos 20°, 37° y 51-A° de la citada norma, no constituyen costo o gasto deducible para efectos de determinar el Impuesto a la Renta, las erogaciones descritas en los tipos penales de los delitos de cohecho en sus distintas modalidades regulados en el Código Penal o en leyes penales especiales.

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/enero-2022/d-l-n1522–2022-01-24–15-50-31.pdf Impuesto a la Renta Tributario
20/01/2022 MODIFICAN EL PROCEDIMIENTO GENERAL “EXPORTACIÓN DEFINITIVA” DESPA-PG.02 (VERSIÓN 7) Resolución de Superintendencia N°000015-2022/SUNAT NULL

Mediante la Resolución de Superintendencia N°000015-2022/SUNAT se modifica el procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02 (versión 7), a fin de optimizar el proceso de transmisión de la información de la declaración de exportación, simplificar el trámite de despacho y evitar el desplazamiento de los usuarios hasta las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y recintos aduaneros.

Bajo este escenario, la presente resolución modifica diversos artículos del procedimiento general para incorporar disposiciones que permiten la mejora del proceso y el uso de la Mesa de partes virtual de la SUNAT (MPV-SUNAT).

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/enero-2022/rs-no-015-2022.pdf Procedimientos Generales de Aduana Comercio Exterior y Aduanas
20/01/2022 MODIFICAN EL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “ACTOS RELACIONADOS CON LA SALIDA DE MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE” DESPA-PE.00.21 (VERSIÓN 1) Resolución de Superintendencia N°000014-2022/SUNAT NULL

Mediante la Resolución de Superintendencia N°000014-2022/SUNAT se modifica el Procedimiento Específico “Actos Relacionados con la Salida de Mercancías y Medios de Transporte” DESPA-PE.00.21 (Versión 1), a fin de adecuarlo a la implantación del nuevo modelo de actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte, así como simplificar el proceso de transmisión, rectificación y anulación de la información de los citados actos.

Precisan además que, dado que la Resolución de Superintendencia N°077-2020/SUNAT creó la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT para la presentación virtual de documentos, se busca incorporar su uso al presente procedimiento específico para facilitar la transmisión, rectificación y anulación de la información relativa a los actos relacionados con la salida.

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/enero-2022/rs-no-014-2022.pdf Procedimientos Específicos de Aduana Comercio Exterior y Aduanas
29/12/2021 PRORROGAN HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2024 EL PLAZO DE SUSPENSIÓN PARA LA PRESENTACIÓN FÍSICA DE LOS ESCRITOS QUE HAN SIDO PRESENTADOS DE MANERA VIRTUAL DECRETO SUPREMO N°187-2021-PCM FECHA DE VIGENCIA: 01.01.2022

Mediante la norma bajo comentario se prorroga del 01 de enero del 2022 hasta el 31 de diciembre del 2024, el plazo de suspensión para la presentación física de los escritos que han sido presentados de manera virtual por parte de los administrados en virtud del numeral 3 del artículo 134 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

La suspensión de dicho plazo que es prorrogada por la presente norma se encuentra en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N°1497 y se dicta en vista de la emergencia sanitaria que enfrenta el país a causa del COVID-19 y la aparición de la variante ómicron, que ha sido detectada y considerada de preocupación por la Organización Mundial de la Salud.

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/enero-2022/d-s-n-187-2021-pcm.pdf Otros Temas Tributario
31/12/2021 MODIFICAN LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL DECRETO LEGISLATIVO N°1520 FECHA DE VIGENCIA: 01.01.2022

Mediante la norma bajo comentario se modifica la Ley de Tributación Municipal en los siguientes puntos:

  1. Con relación a la exigencia de acreditar el pago de los impuestos que deben requerir los notarios, se establece que dicha exigencia se refiere a los períodos en los cuales se mantuvo la condición de contribuyente.

Asimismo, no es oponible para efectos de la inscripción o formalización de los actos jurídicos de transferencia, la existencia de alguna omisión al pago detectada o comunicada con posterioridad a la emisión de la certificación, constancia o documento similar, extendida por la municipalidad, sin perjuicio de las acciones de cobranza que se ejecuten para la recuperación de la deuda.

  1. Se establece que el incremento del monto del Impuesto Predial y/o arbitrios, producto de la habilitación urbana nueva y/o edificación, es exigible a partir del término del plazo de vigencia de la licencia respectiva y/o ampliaciones, si las hubiera. En el caso de las edificaciones, dicha exigibilidad debe acompañare de la constatación que emita la municipalidad acreditando que la edificación se encuentra habitada o entregada a sus propietarios finales por parte de las constructoras.
  1. Con relación al Impuesto al Patrimonio Vehicular, se establecen las siguientes disposiciones:
    1. Se incorpora dentro de los supuestos gravados con el impuesto a las remolcadoras y los tracto camiones.
    2. Se modifica el supuesto de inafectación al pago del impuesto vinculado a los vehículos de propiedad de personas jurídicas, estableciéndose que están inafectos al impuesto los vehículos que no forman parte del activo fijo, excepto cuando estos hayan sido transferidos con reserva de propiedad.
    1. Se establece que, en caso de vehículos que han sido objeto de robo, hurto o siniestro que disminuya el valor del bien en 50% o más, la tasa del impuesto aplicable es de 0% a partir del ejercicio siguiente de producidos tales hechos y mientras se mantenga dicha condición.

Finalmente, se derogan los artículos 16 y 36 de la Ley de Tributación Municipal y el artículo 11 del Decreto Supremo N°22-94-EF, mediante los cuales se dictan normas referidas a la aplicación del Impuesto al Patrimonio Vehicular por parte de la Administración Municipal.

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/enero-2022/d-l-n-1520-1.pdf Tributos Municipales Tributario
31/12/2021 ACTUALIZAN SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE PAGOS A CUENTA EN RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA EN BASE A LA NUEVA UIT 2022 (S/4,600) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N°000203-2021/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: 01.01.2022

Mediante la norma bajo comentario se establecen los nuevos importes para que opere la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría correspondientes al ejercicio gravable 2022.

En ese sentido, para que opere la excepción y/o suspensión en mención los importes que reciban los contribuyentes no deben superar los siguientes montos:

  1. Rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes: S/3,354.00 mensuales.
  2. Directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías: S/2,683.00 mensuales.

Con relación a los contribuyentes que no se encuentren en los supuestos anteriores, opera la excepción y suspensión en los siguientes casos:

  1. Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen los S/40,250.00 anuales.
  1. Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías: S/32 200,00 (treinta y dos mil doscientos y 00/100 soles) anuales.

Los importes antes mencionados son de aplicación para las solicitudes de suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del impuesto a la renta presentadas desde el 1 de enero de 2022.

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/enero-2022/r-s-n-203-2021.pdf Impuesto a la Renta Tributario
31/12/2021 MODIFICA LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N°300-2014/SUNAT Y OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EMISIÓN ELECTRÓNICA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N°000202-2021/SUNAT FECHA DE VIGENCIA: 01.01.2022

Mediante la norma bajo comentario se modifica el requisito adicional contenido en la Resolución de Superintendencia N°300-2014/SUNAT, vinculado con la solicitud de autorización de impresión, importación o generación mediante sistemas computarizados, según corresponda, de comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito, comprobantes de retención y comprobantes de percepción. En ese sentido, el requisito adicional de haber remitido la información de, por lo menos, el 90% de lo autorizado con ocasión de la solicitud formulada debe darse respecto del mismo tipo de comprobantes pago y punto de emisión.

Sin perjuicio de lo anterior, la norma bajo comentario también suspende la aplicación del referido requisito adicional mencionado previamente hasta el 31 de marzo de 2022, a fin de facilitar su aplicación.

Finalmente, se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2022 los demás requisitos adicionales señalados en la Resolución de Superintendencia N°300-2014/SUNAT.

https://www.zyaabogados.com/staff-abogados/web/uploads/enero-2022/r-s-n-202-2021.pdf Sistema de Emisión Electrónica Tributario