Perdonar deudas puede ser buen gesto… pero en tributos puede ser “pan para hoy y hambre para mañana”

Perdonar deudas puede ser buen gesto… pero en tributos puede ser “pan para hoy y hambre para mañana”. La condonación es una trampa en la que no conviene caer sin planificación, ni siquiera para salvar la situación patrimonial de la empresa.

El caso real (Informe SUNAT 000002‑2026):

Empresa peruana con cuenta por pagar a su accionista no domiciliado (proveedor) por servicios prestados. Este condona la deuda sin capitalizarla. ¿Qué dice SUNAT? (1) No hay retención al no domiciliado porque no hay pago ni acreditación; (2) la deudora local sí reconoce ingreso gravado por la baja del pasivo (flujo de riqueza); (3) el ingreso se devenga en el ejercicio de la condonación, incluso si el gasto nunca se dedujo previamente para efectos del IR, por no haberse pagado, conforme con el inciso a.4 del art. 37 LIR.

Resultado, la deudora puede pagar IR sobre una «renta» que, contable y financieramente, no existe, pues en ese ámbito sólo compensa un gasto previamente reconocido, no incrementa patrimonio.

¿Y si el acreedor fuera domiciliado? Aún peor.

El acreedor ya habría devengado su ingreso por el servicio y después no podría deducir la condonación porque es acto de liberalidad (art. 44.d LIR); además, no procede nota de crédito para “borrar” el devengo: la condonación no modifica el valor de la operación, es renuncia al cobro. Resultado: el deudor reconoce «renta» por la condonación y el acreedor mantiene su «renta» devengada. Dos impactos, cero incremento patrimonial en ambos lados.

Además, hay asimetría de trato pura:

Con acreedor no domiciliado: solo tributa el deudor local por la condonación; el no domiciliado no tiene renta de fuente peruana (no hay pago/acreditación).

Con acreedor domiciliado: ambos generan base imponible (deudor por baja de pasivo; acreedor por su devengo previo sin gasto deducible).

Moraleja: No cambies una deuda por un “regalo” envenenado. La condonación, en algunos casos, puede ser un muy mal negocio tributario.

¿Qué hacer en vez de condonar?

Capitalizar la deuda cuando el objetivo sea recomponer patrimonio (evita que el deudor reconozca ingreso por condonación).

Si es incobrable, no condones: usa provisión/castigo cumpliendo art. 37 inc. i LIR y art. 21 del Reglamento.

En tributación, “no todo lo que brilla es oro”. Antes de condonar, planifica: objetivos (societarios o transaccionales), modela escenarios, documenta y elige alternativas que no te dejen atrapado fiscalmente.

INFORME N.º 000002-2026-SUNAT/7T0000

ZUZUNAGA & ASSERETO ABOGADOS