Prescripción tributaria/aduanera – Capítulo I: el efecto de las nulidades.

Como anticipamos aquí: https://lnkd.in/dNkD8BRZ, empezamos la novela con el tema obvio de la reciente sentencia del TC.

Para eso, volvamos a 2007. El D.Leg. 981 metió en el art. 46 del Código Tributario (suspensión de la prescripción) una frase que cambió el tablero:

“Para efectos de lo establecido en el presente artículo la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos”.

Traducción práctica: si SUNAT/TF se equivocan y el acto termina siendo nulo, igual el “reloj” de la prescripción puede quedarse congelado durante todo el litigio. El riesgo de la ineficiencia estatal pasó del Estado al contribuyente.

¿Por qué importaba? Porque, bajo reglas generales, un acto nulo “no existe” jurídicamente y el procedimiento se retrotrae. Si la impugnación demoraba 1 año en SUNAT y 3 en el TF, y al final se declaraba la nulidad de una RD, en un mundo sin ese párrafo la deuda podía quedar prescrita con la declaración de nulidad: pasaron 4 años y ni hubo acto válido que interrumpa ni proceso que suspenda.

Con el párrafo del D.Leg. 981, el Estado se blindó y trasladó su riesgo de cometer errores a los contribuyentes: procesos que avanzan, retroceden y se alargan por años, sin prescripción pese a esos errores del propio Estado. En buen criollo: “la nulidad te la concedo… pero el tiempo no te lo devuelvo”.

El TC, en la reciente sentencia que todos comentan, dice que esa lógica es inconstitucional. Sus razones son potentes: la prescripción solo se suspende/interrumpe con actos válidos; la nulidad rige desde el origen; dar eficacia a lo inexistente es un imposible jurídico; hay riesgo de abuso; el procedimiento impugnatorio tutela al administrado y no debe perjudicarlo; lo contrario afecta defensa y seguridad jurídica.

Si bien señala expresamente que la inconstitucionalidad es para el caso concreto, con esas razones es difícil pensar en situaciones que escapen al criterio.

¿Consecuencia? Se abre una puerta grande: contribuyentes con acotaciones o valores declarados nulos pueden mirar la duración real del trámite que culminó en esa nulidad y evaluar prescripción. Otros factores entran a tallar, si pagaron y cómo pagaron, si el pago fue «voluntario» o si tuvieron cobranza coactiva, pero la puerta está abierta para evaluar cruzarla.

El impacto fiscal para el Estado puede ser enorme, por lo que, en lo personal, dudo que se quede quieto, así que presumo que habrá subcapítulos y que en este aspecto, esta novela recién empieza.

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ZUZUNAGA & ASSERETO ABOGADOS