Prescripción tributaria/aduanera – Capítulo II: el precedente que se quedó sin piso.

Como anticipamos aquí:https://lnkd.in/dNkD8BRZ la nueva sentencia del TC no solo tumba el párrafo del art. 46 que decía que la nulidad “no afecta” la suspensión de la prescripción. También deja seriamente cuestionado el precedente vinculante del Tribunal Fiscal, construido precisamente sobre el sentido y la validez de esa norma y de su exposición de motivos.

Recordemos el “candado” del Tribunal Fiscal. Frente al penúltimo párrafo del art. 46 (D. Leg. 1311), el TF analizó dos interpretaciones y optó por la primera: el límite de 9/12 meses, tras el cual la prescripción vuelve a correr, solo aplica si en el procedimiento se declaró nulidad. Mayor detalle sobre eso aquí:https://lnkd.in/dFu-zxM8 En Resoluciones posteriores ha ido más lejos, no es cualquier nulidad periférica o formal, es nulidad de los valores que contienen la deuda.

¿La consecuencia práctica? Dura pero clara: para el TF, si no media nulidad, la suspensión puede extenderse tanto como se demore el expediente. En buen criollo: el Estado puede demorarse indefinidamente y la deuda no prescribe.
Esto ya era problemático, porque traslada al contribuyente el costo del incumplimiento del plazo legal para resolver, y contrasta con la lógica del plazo razonable y con el criterio del TC en el caso Paramonga, que justamente buscó evitar que el exceso del plazo legal termine perjudicando al administrado.

Y aquí entra la nueva sentencia del TC y cambia el tablero completo. Su razonamiento parte de una premisa opuesta: si la nulidad rige desde el origen, un acto nulo no puede producir efectos suspensivos ni interruptivos, como se detalla aquí: https://lnkd.in/d5z7xz49 Dar eficacia jurídica a lo inexistente es un imposible lógico y constitucional, además de afectar defensa y seguridad jurídica.

👉 Si la nulidad no puede suspender ni interrumpir la prescripción, entonces:

1. La prescripción debió seguir corriendo pese al acto nulo, incluso durante la reclamación o apelación.

2. Siendo ello así, no es coherente sostener que, precisamente en el caso del acto nulo, hubo suspensión “válida” por el plazo legal y que esa suspensión se levantó recién por la demora del Tribunal Fiscal.

3. Menos aún es coherente afirmar que ese sea el único escenario en el que el exceso de plazo del TF tiene consecuencias, mientras que en todos los casos sin nulidad la suspensión puede mantenerse indefinidamente.

Conclusión: los casos en los que hoy se viene discutiendo contra este criterio del Tribunal Fiscal —sobre todo aquellos con demoras extremas y exigencia de nulidades “calificadas”— pueden verse beneficiados a la luz de la nueva sentencia del TC.

Vale la pena reabrir el cómputo, la estrategia y, en algunos casos, toda la discusión.

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ZUZUNAGA & ASSERETO ABOGADOS