PRECEDENTE VINCULANTE DE LA CORTE SUPREMA: CULMINADO EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO PODRÁ SANCIONAR POR EL ARTÍCULO 178(1) DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, CUANDO SE SUSTENTE EN HECHOS O CIRCUNSTANCIAS PREVIAMENTE FISCALIZADAS |
Casación N°16018-2023-LIMA
FECHA DE PUBLICACIÓN: 18.01.2024
FECHA DE VIGENCIA: N/A
En virtud de lo regulado en el artículo 36 del TUO de la Ley N°27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo que señala que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema puede establecer principios jurisprudenciales que constituyen precedentes vinculantes y del artículo 22 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que las Salas de la Corte Suprema fijan principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento en las instancias judiciales, mediante la Casación N°16018-2023 LIMA, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria estableció con carácter de precedente vinculante de obligatorio cumplimiento la siguiente regla:
“Concluido el procedimiento de fiscalización tributaria con la notificación de la resolución de determinación y/o de multa, según corresponda, en mérito al numeral 1 del artículo 108 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la administración tributaria no podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, a fin de aplicar la sanción contemplada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, cuando sustente sus actos en los mismos hechos o circunstancias de los que tuvo conocimiento durante el procedimiento de fiscalización que ya ha finalizado”.