CASACIÓN N°490-2015 Lima: ¿Puede la SUNAT descartar el Cuarto Método de Valoración Aduanera de la OMC?
La Casación N° 490-2015-Lima establece que la SUNAT no ha cumplido con las garantías mínimas exigidas para descartar el Cuarto Método de Valoración (“Valor deducido”) antes de aplicar el Sexto Método («Método de última instancia»), conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo de Valoración de la OMC y en los artículos 15 y 16 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina sobre Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas.
El artículo 5 del Acuerdo de Valoración de la OMC señala que la Aduana debe basarse en datos objetivos y cuantificables para determinar el precio unitario de mercancías idénticas o similares revendidas en el mismo Estado.
Asimismo, los artículos 15 y 16 de la Decisión 571 establecen la responsabilidad de las administraciones aduaneras en la correcta valoración de las mercancías, incluyendo controles previos y durante el despacho, y la verificación, control, estudios e investigaciones posteriores. Estas normas también imponen la obligación a las personas involucradas en la importación de proporcionar a la SUNAT la información y pruebas necesarias para la adecuada determinación del valor.
En este contexto, la importancia de esta jurisprudencia radica en que clarifica la obligación de la Administración Aduanera de aplicar los métodos subsidiarios de valoración cuando no es posible utilizar el primer método, el del precio realmente pagado o por pagar.
Así, se destaca que estas obligaciones no son opcionales ni pueden ser delegadas al importador, sino que son imperativas, especialmente en lo que respecta al uso del método del valor deductivo por parte de las aduanas.
Por lo tanto, se concluye que aunque el importador no hubiera presentado la información ni los documentos que acrediten el valor declarado en aduana, la SUNAT estaba obligada a recabar dicha información, impulsando el procedimiento administrativo necesario para obtener las pruebas que permitieran determinar el valor de la mercancía, en lugar de imponer un impuesto basado en montos arbitrarios.
La Casación N° 490-2015-Lima establece que la SUNAT no ha cumplido con las garantías mínimas exigidas para descartar el Cuarto Método de Valoración (“Valor deducido”) antes de aplicar el Sexto Método («Método de última instancia»), conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo de Valoración de la OMC y en los artículos 15 y 16 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina sobre Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas.
El artículo 5 del Acuerdo de Valoración de la OMC señala que la Aduana debe basarse en datos objetivos y cuantificables para determinar el precio unitario de mercancías idénticas o similares revendidas en el mismo Estado.
Asimismo, los artículos 15 y 16 de la Decisión 571 establecen la responsabilidad de las administraciones aduaneras en la correcta valoración de las mercancías, incluyendo controles previos y durante el despacho, y la verificación, control, estudios e investigaciones posteriores. Estas normas también imponen la obligación a las personas involucradas en la importación de proporcionar a la SUNAT la información y pruebas necesarias para la adecuada determinación del valor.
En este contexto, la importancia de esta jurisprudencia radica en que clarifica la obligación de la Administración Aduanera de aplicar los métodos subsidiarios de valoración cuando no es posible utilizar el primer método, el del precio realmente pagado o por pagar.
Así, se destaca que estas obligaciones no son opcionales ni pueden ser delegadas al importador, sino que son imperativas, especialmente en lo que respecta al uso del método del valor deductivo por parte de las aduanas.
Por lo tanto, se concluye que aunque el importador no hubiera presentado la información ni los documentos que acrediten el valor declarado en aduana, la SUNAT estaba obligada a recabar dicha información, impulsando el procedimiento administrativo necesario para obtener las pruebas que permitieran determinar el valor de la mercancía, en lugar de imponer un impuesto basado en montos arbitrarios.
Link CASACIÓN N° 490-2015 LIMA