Acuerdos anticipados de precios de transferencia – ¿Qué alcance tiene la retroactividad recientemente regulada?
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Lo primero a entender es que estos acuerdos tienen por objetivo brindar certeza y predictibilidad respecto al riesgo tributario asociado a las posibles revisiones de precios de transferencia. Un contribuyente puede, al acordar con la Administración, tener claridad respecto a una serie de variables, como la metodología a aplicar, los comparables a emplear, etc. En síntesis, logra seguridad respecto a los criterios que se emplearán en su caso.
Lo segundo es que estos acuerdos pueden ser unilaterales entre un contribuyente y SUNAT o bilaterales/multilaterales cuando se enmarcan en un Convenio para evitar Doble Imposición (CDI) suscrito entre dos o más Estados, situación en la cual un contribuyente puede pedirle a la Administraciòn Tributaria de su jurisdicción que acuerde con el o los otros Estados respecto a las variables y criterios de precios de transferencia a ser empleados en sus transacciones que involucran a dichos países, con el objetivo de evitar que las diferencias de criterio entre Estados generen que alguna parte de las rentas queden gravadas en dos o más jurisdicciones.
Dicho eso, la retroactividad de los acuerdos que ha sido regulada por el D.Leg. adjunto, sólo alcanza a los bilaterales/multilaterales, no a los unilaterales.
Conforme con el Informe Final de la Acción 14 BEPS, que es la fuente y motivo de este D.Leg., cuando se suscribe un acuerdo, los problemas resueltos pueden afectar años anteriores. La retroactividad que OCDE recomienda es para prevenir o resolver posibles controversias sobre esos años anteriores. Dicho en simple, prevenir que la apertura y revisión de información necesaria para arribar al acuerdo, no suponga que las Administraciones auditen años anteriores aplicando otros criterios distintos de los acordados, alegando que el acuerdo sólo rige hacia futuro.
Ciertamente, sin desmedro de los beneficios antes anotados, el riesgo en la suscripción de estos acuerdos para los contribuyentes está en los años previos no prescritos, por lo que esta retroactividad les brinda cierta seguridad de uniformidad, aunque no suponga una garantía de que no habrán ajustes en esos años previos, porque los criterios acordados pueden terminar difiriendo de los que el contribuyente aplicó antes de acordar.
Dicho eso y sabiendo que este riesgo es un obstáculo a la suscripción de acuerdos, si se quieren impulsar, ¿porque sólo retroactividad para los bilaterales/multilaterales en el marco de CDIs y asociado a doble imposición internacional? ¿porque no para los acuerdos unilaterales domésticos? Pareciera que el objetivo es más hacer check en un requisito para ser país OCDE, que impulsar estos acuerdos que, en los hechos, no se suscriben en Perú.