DISPONEN LA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO PARA EL INGRESO, SALIDA Y PERMANENCIA TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE USO PARTICULAR PARA TURISMO

Decreto Supremo N°289-2025-EF

 FECHA DE PUBLICACIÓN: 06.12.2025

FECHA DE VIGENCIA: 07.12.2025

Mediante el Decreto Supremo N°289-2025-EF, se modificó el Reglamento para el Ingreso, Salida y Permanencia Temporal de Vehículos de Uso Particular para Turismo (en adelante, el “Reglamento”), aprobado mediante Decreto Supremo N°076-2017-EF, con el objetivo de incorporar dentro de sus alcances a los vehículos que se desplazan por el medio acuático y que ingresan o salen del país con fines turísticos y para el uso particular del turista.

Para tal efecto, se ha modificado, entre otros, los siguientes artículos del Reglamento:

  • El artículo 4° para regular la documentación necesaria para el ingreso y permanencia temporal de los vehículos náuticos, la cual se encuentra comprendida por el formato de recepción emitido por la Autoridad Nacional Portuaria, así como la relación de los bienes y accesorios que ingresan a bordo de estos.
  • El artículo 5° para precisar que los vehículos náuticos deben permanecer en los puertos, marinas o lugares de embarque habilitados cuando no estén navegando.
  • El artículo 10° para establecer la documentación necesaria para la salida temporal de vehículos náuticos con matrícula nacional, para lo cual el beneficiario deberá proporcionar el documento que acredite su residencia en el país, el certificado de matrícula y el contrato de arrendamiento/documento expedido por el propietario del vehículo náutico que autorice su uso y su salida temporal del país.
  • El artículo 15° para determinar que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI) será el órgano encargado de ejecutar la sanción de comiso del vehículo náutico que establezca la Administración Aduanera.

Adicionalmente lo antes expuesto, se han incorporado los artículos 2A°, 3A° al Reglamento, así como párrafos adicionales a los artículos 6°, 14° y 16°, con el objetivo de establecer otras medidas vinculadas a los conceptos antes expuestos.

Decreto Supremo N°076-2017-EF Decreto Supremo N°289-2025-EF
Artículo 2.- Definiciones

Para efectos del presente reglamento se entiende por:

1. Beneficiario: Al turista calificado como tal en la autorización de ingreso temporal otorgada por la Autoridad Migratoria; así como a aquel residente en el país a quien dicha Autoridad autorice su salida temporal del país.

2. Certificado: Al Certificado de Ingreso Temporal/Salida Temporal, el cual se define como el documento físico o electrónico aprobado por la Administración Aduanera que contiene los datos del beneficiario y del vehículo, con el que se autoriza el ingreso, permanencia y salida temporal del país de este último.

3. Vehículo: Al vehículo automotor de uso particular que circula con placa de rodaje vigente por las vías terrestres con fines de turismo, el mismo que podrá remolcar vehículos no motorizados e ingresar o salir de manera conjunta o simultánea con ellos. El vehículo puede ser de propiedad o encontrarse en posesión del beneficiario.

   Entiéndase por uso particular, al uso que le da una persona natural a un vehículo para trasladarse por las vías terrestres pudiendo realizar el transporte de personas sin que medie a cambio el pago de un flete, retribución o contraprestación.

 

Artículo 2.- Definiciones

Para efectos del presente reglamento se entiende por:

1. APN: A la Autoridad Portuaria Nacional.

2. Beneficiario: Al turista calificado como tal en la autorización de ingreso otorgada por la Autoridad Migratoria o al peruano residente en el exterior que ingresa al país con fines de turismo, así como aquel residente en el país a quien dicha Autoridad autorice su salida del país.

3. Certificado: Al Certificado de Ingreso Temporal / Salida Temporal, el cual se define como el documento físico o electrónico aprobado por la Administración Aduanera que contiene los datos del beneficiario y del vehículo, con el que se autoriza el ingreso, permanencia y salida temporal del país de dicho bien.

4. DICAPI: A la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, que ejerce como la Autoridad Marítimo Nacional.

5. Uso particular: Al uso que le da una persona natural a un vehículo para trasladarse por las vías terrestre, marítima, fluvial o lacustre, según corresponda, pudiendo realizar el transporte de personas sin que medie a cambio el pago de un flete, retribución o contraprestación.

6. Vehículo náutico: A toda nave conforme con lo establecido en el numeral 23 del artículo 2° del Reglamento para la Recepción y Despacho de Naves en los Puertos de la República del Perú, aprobado por Decreto Supremo N°013-2011-MTC, con matrícula vigente, de uso particular y que se traslada por medio marítimo, fluvial o lacustre con fines de turismo. La nave puede ser de propiedad o encontrarse en posesión del beneficiario.

7. Vehículo terrestre: Al vehículo automático de uso particular que circula con placa de rodaje vigente por las vías terrestres con fines de turismo, el mismo que podrá remolcar vehículos no motorizados e ingresar o salir de manera conjunta o simultánea con ellos. El vehículo puede ser de propiedad o encontrarse en posesión del beneficiario.

 Las definiciones comprendidas en este artículo son de aplicación exclusiva para el presente reglamento, por lo que no modifican ni impiden el cumplimiento de la normativa especial a cargo de los sectores que intervienen para la aplicación del presente reglamento.

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación

El presente Reglamento es aplicable a los vehículos que ingresen, salgan o permanezcan temporalmente en el país con fines turísticos, conforme a la Ley General de Aduanas, y en forma supletoria a los vehículos que ingresen, salgan o permanezcan en el país al amparo de tratados o convenios suscritos por el Perú.

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación

El presente Reglamento es aplicable a los vehículos que ingresen, salgan o permanezcan temporalmente en el país con fines turísticos, conforme a la Ley General de Aduanas, y en forma supletoria a los vehículos que ingresen, salgan o permanezcan en el país al amparo de tratados o convenios suscritos por el Perú. Se incluye a los bienes y accesorios a bordo del vehículo náutico.

Artículo 4.- Documentación

4.1 Para el ingreso y permanencia temporal en el país de los vehículos, el beneficiario debe presentar a la Administración Aduanera lo siguiente:

1. Documento oficial presentado ante la Autoridad Migratoria.

2. Autorización migratoria que consigne el plazo de estadía otorgado por la Autoridad Migratoria.

3. Documento oficial que acredite la propiedad del vehículo; o contrato de alquiler o documento que acredite la posesión del vehículo, legalizado por el consulado peruano o apostillado por la autoridad competente en el país de inmatriculación del vehículo, según corresponda.

4.2 La Administración Aduanera autoriza el ingreso y permanencia temporal del vehículo con la expedición del certificado suscrito por el beneficiario con carácter de Declaración Jurada. Con la expedición de dicho documento el vehículo se constituye en garantía prendaria a favor del Estado por el monto de los tributos que, de ser el caso, afecten su importación para el consumo y el beneficiario se constituye en depositario del vehículo.

Artículo 4.- Documentación

4.1 Para el ingreso y permanencia temporal en el país de los vehículos, el beneficiario debe presentar a la Administración Aduanera lo siguiente:

1. Documento de identidad, pasaporte u otro análogo presentado, registrado y autorizado ante la Autoridad Migratoria.

2. Autorización migratoria que consigne el plazo de estadía otorgado por la Autoridad Migratoria.

3. Documento oficial que acredite la propiedad del vehículo; o contrato de alquiler o documento que acredite la posesión del vehículo, legalizado por el consulado peruano o apostillado por la autoridad competente en el país de inmatriculación del vehículo, según corresponda.

4.2 En el caso de vehículos náuticos, se presenta adicionalmente a la Autoridad Aduanera:

 1. El formato de recepción emitido por la Autoridad Portuaria Nacional a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, que acredite su ingreso al país por lugar habilitado.

2. La relación de bienes y accesorios que ingresan a bordo de estos. Estos bienes solo comprenden a aquellos que pueda razonablemente necesitar el turista en su travesía, siempre que se advierta que son para su uso o consumo, y que por su cantidad, naturaleza o variedad se presuma que no están destinados al comercio o industria.

4.3 La Administración Aduanera autoriza el ingreso y permanencia temporal del vehículo con la expedición del certificado suscrito por el beneficiario con carácter de declaración jurada. Con la expedición de dicho documento el vehículo se constituye en garantía prendaria a favor del Estado por el monto de los tributos que, de ser el caso, afecten su importación para el consumo y el beneficiario se constituye en depositario del vehículo.

Solo puede autorizarse el ingreso de un vehículo terrestre, así como de un vehículo náutico durante el periodo de permanencia del beneficiario, expidiéndose en estos casos un certificado por tipo de vehículo.

Artículo 5.- Prohibiciones o restricciones

Las prohibiciones o restricciones relativas a la importación para el consumo de vehículos no son aplicables para el ingreso y permanencia temporal en el país de los vehículos a que se refiere el presente Reglamento.

Artículo 5.- Prohibiciones o restricciones

5.1 Las prohibiciones o restricciones relativas a la importación para el consumo de vehículos no son aplicables para el ingreso y permanencia temporal en el país de los vehículos a que se refiere el presente Reglamento.

5.2 El vehículo náutico permanece en los puertos, marinas o lugares de embarque habilitados cuando no está navegando.

Artículo 8.- Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT

Los vehículos autorizados a ingresar y permanecer temporalmente en el país deben contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT vigente por todo el tiempo de permanencia temporal en el país, aplicándoseles las disposiciones vigentes referidas a dicho seguro.

Artículo 8.- Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT

El vehículo terrestre autorizado a ingresar y permanecer temporalmente en el país debe contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT vigente por todo el tiempo de permanencia temporal en el país, aplicándosele las disposiciones vigentes referidas a dicho seguro.

Artículo 10.- Documentación

10.1 Para la salida temporal del país de los vehículos con placa de rodaje peruana, el beneficiario debe presentar lo siguiente:

1. Documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento oficial que acredite su residencia en el país.

2. Tarjeta de Identificación Vehicular del vehículo.

3. Contrato de alquiler o carta poder simple con carácter de declaración jurada que autorice el uso y la salida temporal en caso el beneficiario no sea el propietario.

10.2 La Administración Aduanera autoriza la salida temporal expidiendo el certificado suscrito por el beneficiario con carácter de Declaración Jurada.

Artículo 10.- Documentación

10.1 Para la salida temporal del país de los vehículos con placa de rodaje peruana o matrícula nacional, el beneficiario debe presentar lo siguiente, según corresponda:

1. Documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento análogo que acredite su residencia en el país.

2. Tarjeta de Identificación Vehicular o Certificado de Matrícula del vehículo.

3. Contrato de Arrendamiento o documento expedido por el propietario, que autoricen el uso y la salida temporal en el que conste su plazo de vigencia, apostillado por la autoridad competente, en caso el beneficiario no sea el propietario.

10.2 La Administración Aduanera autoriza la salida temporal expidiendo el certificado suscrito por el beneficiario con carácter de Declaración Jurada.

10.3 La APN otorga la autorización de zarpe a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior.

Artículo 13.- Multa

13.1 Cuando el vehículo no ha sido retirado del país dentro del plazo de permanencia temporal, el beneficiario puede pagar una multa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del citado plazo.

13.2 El monto de la multa es el establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.

13.3 Una vez efectuado el pago de la multa, el beneficiario debe retirar el vehículo del país dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; o en el plazo que establezca la Autoridad Aduanera cuando el vehículo vaya a ser retirado del país por una vía distinta a la terrestre, se presente un caso fortuito o de fuerza mayor, u otro supuesto previsto por la Administración Aduanera.

Artículo 13.- Multa

13.1 Cuando el vehículo no ha sido retirado del país dentro del plazo de permanencia temporal, el beneficiario puede pagar una multa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del citado plazo.

13.2 El monto de la multa es el establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.

13.3 Una vez efectuado el pago de la multa, el beneficiario debe retirar el vehículo del país dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; o en el plazo que establezca la Autoridad Aduanera en los siguientes casos:

1. El vehículo vaya a ser retirado del país por una vía distinta a la de su ingreso.

2. Se presente un caso fortuito o de fuerza mayor.

3. Otro supuesto previsto por la Administración Aduanera.

Artículo 15.- Requerimientos

La Policía Nacional del Perú – PNP procede, a requerimiento de la Administración Aduanera y bajo responsabilidad, a la captura de los vehículos a los que se les hubiere aplicado la sanción de comiso. La PNP debe poner el vehículo a disposición de la Administración Aduanera a los tres (3) días hábiles siguientes de producida su captura.

Artículo 15.- Requerimientos

15.1 La Policía Nacional del Perú – PNP procede, a requerimiento de la Administración Aduanera y bajo responsabilidad, a la captura del vehículo terrestre a los que se les hubiere aplicado la sanción de comiso. La PNP debe poner el vehículo a disposición de la Administración Aduanera a los tres (3) días hábiles siguientes de producida su captura.

15.2 La DICAPI procede, a requerimiento de la Administración Aduanera y bajo la responsabilidad, a inmovilizar el vehículo náutico al que la Administración Aduanera aplica la sanción de comiso, en la zona de fondeo o lugar que se designe. La información de la inmovilización del vehículo náutico se registra en el Componente Portuario de la VUCE.

 15.3 La DICAPI efectúa la ubicación y notificación a los propietarios u operadores del vehículo náutico sobre la medida dispuesta por la Administración Aduanera, poniendo en conocimiento de la autoridad competente a los tres (3) días hábiles siguientes a su realización.

 

 

Link aquíRS N° 000286-2025.SUNAT

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