Sí traslada bienes minerales metálicos auríferos y no auríferos, ¡Ponga atención!
Justo y necesario el comunicado de #Sunat sobre el nuevo régimen de detracciones aplicable a los minerales, postergando la aplicación de sanciones hasta el 30 de mayo.
Y es que mientras más se analiza, más se evidencia que la normativa existente tiene una técnica legislativa incongruente.
Volvamos sobre el caso de las empresas que trasladan el mineral fuera de su centro de producción para exportarlo, comentado inicialmente aquí: https://lnkd.in/ex6-Xait
¿Están realmente sujetas a detraer antes del traslado?
Si empezamos por el artículo 3 del TUO tendríamos que decir que pueden estarlo por el inciso a), pues señala que están sujetas al Sistema la venta de bienes gravada con el IGV «o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta»; las exportaciones no están gravadas con IGV pero su ingreso es renta de tercera. Estas mismas operaciones no podrían estar sujetas al sistema por el inciso c) del artículo 3, referido al traslado fuera del centro de producción, porque el mismo tiene un párrafo que dice: «No se encuentra comprendido dentro del presente inciso, el traslado de bienes originado por una operación de venta, de conformidad con lo establecido en el inciso a), o por una exportación».
Ahora bien, es la RS de SUNAT la que finalmente determina los bienes que están en el Sistema y la forma en la que éste aplica. Al referirse a los bienes del Anexo 1, donde hoy están los minerales, señala que la operación sujeta es la venta gravada con el IGV, ahí no está la exportación. Es recién respecto de los bienes del Anexo 2 que señala que está también sujeta «La venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría».
Podría concluirse entonces que, en el supuesto previsto en el art. 3 a) del TUO, sólo están sujetas al Sistema las ventas gravadas de bienes del Anexo 1 y las ventas gravadas y exoneradas de los bienes del Anexo 2. En ningún caso exportaciones.
En cuanto al supuesto del art. 3 c) del TUO, la RS dice que incluye a los traslados fuera del centro de producción de bienes del Anexo 1, que no se originen en una venta gravada con el IGV. Ahí podrían estar las exportaciones, pero ¿esa lectura no excedería la exclusión expresa que contiene el TUO?
Otras normas de la RS dan a entender indirectamente que los traslados para exportación sí están incluidos, muy concretamente las que regulan los límites a partir de los cuales se puede solicitar la libre disponibilidad de la cuenta de detracciones.
En paralelo, está lo señalado en post anterior respecto los supuestos en los que el TUO limita el uso del saldo a favor, donde no está el propietario que traslada para exportar, pese a lo cual la última RS en sus considerandos señala que esa limitante sí existe.
En suma, un pandemonio que necesita ser ordenado en coordinación con los afectados en aras de la claridad y la seguridad jurídica. Ojalá alcancen los 60 días.
Justo y necesario el comunicado de #Sunat sobre el nuevo régimen de detracciones aplicable a los minerales, postergando la aplicación de sanciones hasta el 30 de mayo.
Y es que mientras más se analiza, más se evidencia que la normativa existente tiene una técnica legislativa incongruente.
Volvamos sobre el caso de las empresas que trasladan el mineral fuera de su centro de producción para exportarlo, comentado inicialmente aquí: https://lnkd.in/ex6-Xait
¿Están realmente sujetas a detraer antes del traslado?
Si empezamos por el artículo 3 del TUO tendríamos que decir que pueden estarlo por el inciso a), pues señala que están sujetas al Sistema la venta de bienes gravada con el IGV «o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta»; las exportaciones no están gravadas con IGV pero su ingreso es renta de tercera. Estas mismas operaciones no podrían estar sujetas al sistema por el inciso c) del artículo 3, referido al traslado fuera del centro de producción, porque el mismo tiene un párrafo que dice: «No se encuentra comprendido dentro del presente inciso, el traslado de bienes originado por una operación de venta, de conformidad con lo establecido en el inciso a), o por una exportación».
Ahora bien, es la RS de SUNAT la que finalmente determina los bienes que están en el Sistema y la forma en la que éste aplica. Al referirse a los bienes del Anexo 1, donde hoy están los minerales, señala que la operación sujeta es la venta gravada con el IGV, ahí no está la exportación. Es recién respecto de los bienes del Anexo 2 que señala que está también sujeta «La venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría».
Podría concluirse entonces que, en el supuesto previsto en el art. 3 a) del TUO, sólo están sujetas al Sistema las ventas gravadas de bienes del Anexo 1 y las ventas gravadas y exoneradas de los bienes del Anexo 2. En ningún caso exportaciones.
En cuanto al supuesto del art. 3 c) del TUO, la RS dice que incluye a los traslados fuera del centro de producción de bienes del Anexo 1, que no se originen en una venta gravada con el IGV. Ahí podrían estar las exportaciones, pero ¿esa lectura no excedería la exclusión expresa que contiene el TUO?
Otras normas de la RS dan a entender indirectamente que los traslados para exportación sí están incluidos, muy concretamente las que regulan los límites a partir de los cuales se puede solicitar la libre disponibilidad de la cuenta de detracciones.
En paralelo, está lo señalado en post anterior respecto los supuestos en los que el TUO limita el uso del saldo a favor, donde no está el propietario que traslada para exportar, pese a lo cual la última RS en sus considerandos señala que esa limitante sí existe.
En suma, un pandemonio que necesita ser ordenado en coordinación con los afectados en aras de la claridad y la seguridad jurídica. Ojalá alcancen los 60 días.
#impuestos #tributario #minería